Definición y características de los elementos comunes de uso privativo en las comunidades de propietarios
Propiedad horizontal
Marginales
Definición y característi...opietarios
Ver Indice
»

Última revisión
05/04/2024

horizontal

320 - Definición y características de los elementos comunes de uso privativo en las comunidades de propietarios

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 05/04/2024

Resumen:

Los elementos comunes de uso privativo son aquellos en los que se establece el uso y disfrute exclusivo de uno o más propietarios, y deben aparecer recogidos como tales en el título constitutivo o haber sido autorizados en junta de propietarios. En cuanto a la facultad de disponer y modificar elementos comunes de uso privativo está regida por los dispuesto para los elementos comunes.

Con relación a las obligaciones, la comunidad asume las obras y reparaciones no derivadas del uso ordinario y el propietario debe asumir el mantenimiento ordinario y el titular del derecho de uso exclusivo debe permitir el acceso a la comunidad para realizar reparaciones y tareas de mantenimiento y conservación.



https://www.vademecumlegal.es/jurisprudencia/sentencia-civil-29-12-15-48545675os elementos comunes de uso privativo son aquellos elementos que a pesar de pertenecer a la comunidad de propietarios tienen su uso y disfrute atribuido de forma exclusiva a uno o más propietarios.

Para que pueda hablarse este tipo de elementos es necesario que aparezcan recogidos como tales en el título constitutivo o que se haya autorizado en junta de propietarios de forma unánime.

Respecto del uso privativo de los elementos comunes recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 301/2015, de 29 de diciembre, ECLI:ES:APIB:2015:2349un listado de sus características principales:

«B) Sobre uso privativo de los elementos comunes: la Jurisprudencia y doctrina admiten la atribución del uso exclusivo de algún elemento común al propietario de una parte privativa, siempre que no se trate de un elemento común esencial o por naturaleza.

Ello crea un régimen jurídico específico para estos elementos comunes, regido por los siguientes principios:

a) La atribución del uso exclusivo de un elemento común no confiere al beneficiario la condición de propietario del mismo, señalando la jurisprudencia que el uso privativo de un patio no da derecho a incorporarlo a la parte privativa (Sentencia de 3 de abril de 1990 y que el uso exclusivo no empere el carácter común del elemento (Sentencia de 14 de octubre de 1991).

b) No pueden realizarse obras en un elemento común de uso privativo sin consentimiento unánime de los copropietarios (Sentencia de 30 de junio de 1986, ni puede tampoco disponerse de él en favor de quien no sea titular de la parte privativa a la que sirve (Sentencia de 6 de noviembre de 1992).

c) En términos generales, y salvo que en el título constitutivo se establezca otra cosa, los gastos ordinarios y el mantenimiento del elemento común corresponde a quien tiene concedido su uso exclusivo, mientras que los gastos extraordinarios son a cargo de la comunidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1992 [1992, 9229] y 17 de febrero de 1993 [1993, 1239]). La Sentencia de 11 de octubre de 1993 declara nula la cláusula que impone sólo a los usuarios de una terraza común la obligación de pagar los gastos de reparación de! filtraciones de agua.

d) El titular del derecho de uso exclusivo está obligado a permitir el acceso a la comunidad para realizar reparaciones y tareas de mantenimiento y conservación más allá de las que le corresponden como usuario (Sentencia de 17 de julio de 1993).

e) El uso y disfrute en exclusiva no es título apto para la usucapión porque quien lo tiene atribuido no posee a título de dueño ni tiene justo título (Sentencia de 25 de enero de 1994)».

CUESTIÓN

¿Puede modificarse la autorización de la junta de propietarios a utilizar como privativo un elemento común?

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este supuesto en la STS n.º 467/2006, de 19 de mayo, ECLI:ES:TS:2006:3317, exigiendo para su modificación el voto favorable de la unanimidad de los propietarios, lo que implica que sea difícil en la práctica llegar a dicho acuerdo, porque implicaría el voto favorable del propietario que está haciendo uso exclusivo del elemento común: «Cuando el título constitutivo, bien inicialmente, bien por las modificaciones que autoriza la ley mediante acuerdos adoptados por unanimidad con arreglo al artículo 16 I LPH, se produce una autorización de un uso privativo de un elemento común con carácter definitivo, se exigirá para su modificación la unanimidad necesaria para la modificación del título constitutivo. Sólo si se acredita que dicha autorización de uso tiene un carácter precario, provisional o temporal podrá admitirse que la revocación de dicho uso y la reintegración del elemento común al pleno uso por parte de la comunidad con arreglo al régimen general reviste los caracteres un acto de administración y, consecuentemente, exige únicamente, con arreglo al régimen general de acuerdos previsto en la LPH, la mayoría por parte de los comuneros y de las cuotas de participación (artículo 16 I.2.ª LPH)».

Facultad de disposición y de modificación de elementos comunes de uso privativo

No podemos perder de vista que, aunque el uso del elemento se encuentre atribuido en exclusiva a un propietario, dicho elemento no pierde su naturaleza de elemento común y, por tanto, hay que remitirse a los dispuesto para los elementos comunes en cuanto a la facultad de disponer de dicho elemento y a la de modificarlo u obrar en el mismo.

Obligaciones de los propietarios sobre elementos comunes de uso privativo

Con relación a los elementos comunes de uso privativo, diferenciamos las obligaciones de la comunidad y las obligaciones del propietario que disfruta de su uso exclusivo. A la comunidad le corresponde asumir las obras y reparaciones no derivadas del uso ordinario cuando no intervenga el dolo del beneficiario del uso privativo, mientras que el propietario que disfruta del uso del bien debe asumir el mantenimiento ordinario derivado del uso normal del elemento.

Cabe citar aquí la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 81/2022, de 22 de febrero, ECLI:ES:APIB:2022:170, que, con relación al deber de mantenimiento que tiene el propietario sobre los elementos comunes sobre los que tiene atribuido un uso exclusivo, recoge que:

«(...) cuando el expresado deber de mantenimiento afecte a las instalaciones generales o a elementos comunes del edificio cuyo uso exclusivo corresponda un propietario individual, o que están incluidos en su piso o local, la obligación que éste tiene de respetarlos y cuidarlos no se extiende, en principio, a la realización de obras de conservación o reparación, salvo que su necesidad provenga de un uso inadecuado o poco diligente de los mismos susceptible de causar daños o desperfectos, según se desprende del art. 9.1 a) y g) de la LPH, sin que baste a tal efecto el simple deterioro producido por el paso del tiempo o por el uso normal dichos elementos o instalaciones. Además, las limitaciones y obligaciones sobre la utilización privativa de un elemento común por el dueño del piso o vivienda al que está unido, con la finalidad de preservar su función estructural, no deben hacer recaer sobre el propietario las consecuencias derivadas de un uso del mismo conforme a su destino que no perjudiquen ni menoscaben su empleo como elemento común, debiendo en todo caso interpretarse restrictivamente las limitaciones y obligaciones impuestas en los estatutos a los propietarios individuales que tienen su disfrute exclusivo, especialmente cuando tales disposiciones no se ajusten a lo regulado imperativamente en los arts. 9.1 y 10.1 de la LPH, en los términos expuestos».

También el Tribunal Supremo se pronuncia sobre las obligaciones de la comunidad y del propietario que disfruta del uso en la STS n.º 80/2024, de 23 de enero, ECLI:ES:TS:2024:171en la que se señala lo siguiente:

«Ahora bien, las terrazas pueden desafectarse y quedar como elementos privativos, pero, en todo caso, si hubiera daños por filtraciones provenientes de defectos estructurales del edificio debe responder la comunidad, lo que suele ocurrir en el caso de filtraciones, ya que el comunero es extraño a ello cuando la filtración provenga de defecto estructural cuyo mantenimiento no compete al propietario.

Cuestión distinta es que se hubiera probado la existencia de un defecto de mantenimiento del comunero en su terraza. Pero esto no se declara probado en la sentencia recurrida».