Definición de actividades molestas en el contexto de una comunidad de propietarios
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13/04/2023

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970 - Definición de actividades molestas en el contexto de una comunidad de propietarios

Tiempo de lectura: 24 min

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 13/04/2023

Resumen:

La RAE define como actividad molesta aquella que implica incomodidad a causa de generar ruidos, vibraciones o emisiones de humos, gases, olores, nieblas, polvos, etc. En una comunidad de propietarios, con carácter general, cabe esperar que los propietarios destinen sus inmuebles a un uso residencial, no a salas de fiestas. Para calificar una determinada actividad como molesta o incomoda se debe tener en cuenta las circunstancias y el momento en concreto en que se producen, así como los límites de tolerabilidad y la notoriedad de las molestias. Estos son los principales presupuestos que se deben valorar para calificar una actividad como molesta o incomoda para una comunidad de vecinos.


Para las actividades molestas podríamos decir que cuentan con mayor desarrollo jurisprudencial pues, en primer lugar, dentro del concepto de actividad molesta se engloban diversidad de supuestos que representan en la práctica la casuística habitual planteada ante nuestros tribunales (ruidos, vibraciones, emisiones) y, en segundo lugar, porque las actividades molestas acogen todos aquellos supuestos que, por exclusión, muchas veces no pueden integrarse, calificarse y encuadrarse en otro tipo de actividad. La RAE define como actividad molesta, a aquella «actividad que implica incomodidad a causa de generar ruidos, vibraciones o emisiones de humos, gases, olores, nieblas, polvos, etc.», actuaciones todas ellas que están al orden del día en las comunidades de vecinos. La molestia o incomodidad, ambos términos asociados y basados en sentimientos y condiciones de la persona en particular, conllevan una subjetividad cuyo tratamiento en ocasiones dificulta la calificación de una determinada actividad con carácter general como molesta o incomoda, por lo que decimos que no debe partirse de una calificación de molestia o incomodidad apriorísticamente, sino que habrá de determinarse en función de:

  • Las circunstancias y la manera en que verdaderamente se perturba la paz vecinal, como recuerda la Audiencia Provincial de Salamanca en su sentencia n.º 586/2001, de 7 de diciembre, ECLI:ES:APSA:2001:878:

«QUINTO. Descartado que pueda calificarse como actividad "prohibida" procede ahora examinar si puede calificarse como actividad "molesta", asunto que también debe rechazarse en virtud de las siguientes razones: 1.º. La consideración de una actividad cualquiera como "molesta o incómoda" y por lo tanto su calificación como "prohibida" (art. 7 LPH), exige inevitablemente un examen de las circunstancias que rodean al desenvolvimiento de esa actividad y su incidencia en las condiciones de uso o disfrute del resto del inmueble. Esto es, no hay actividades que "per se" quepa calificar de molestas o incómodas (como pudiera afirmarse a partir de las licencias administrativas), sino que es un concepto que impone su puesta en relación con las circunstancias (...)».

«Al respecto, conviene precisar que el concepto de molestia es un concepto dinámico, no estático. Es por completo cambiante según la evolución de la sociedad. Por ejemplo, hace unos años nadie podía pensar que, por resultar molesto, se pudiera llegar a prohibir fumar al aire libre. En nuestro caso, el ruido siempre ha representado un problema, una intromisión ilegítima dentro y fuera de los hogares. Pero con los años, como ya hemos visto, a impulso de la propia sociedad, el legislador y los tribunales son cada más sensibles a las inmisiones acústicas habida cuenta de los efectos nocivos para la salud humana y para nuestro bienestar. Esto no implica que exista un derecho absoluto al silencio. No lo hay. Son muchos los intereses en conflicto y debe buscarse un justo equilibrio entre ellos. Los ciudadanos, por supuesto, también tienen derecho a la diversión, a participar en actividades recreativas, culturales o artísticas. Pero es cierto que, cada vez más, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la vivienda privada y a la intimidad, el derecho a la salud y el derecho a la protección del medio ambiente exigen un menor umbral de ruido.

En una urbanización, con carácter general, cabe esperar que los propietarios destinen sus inmuebles a un uso residencial, no a salas de fiestas. Los hoy apelantes no pueden anteponer sus intereses económicos al derecho de sus vecinos a gozar de un medio ambiente adecuado y respetuoso con su salud».

Pese al carácter cambiante del concepto de molestia o incomodad y su necesaria contextualización, lo cierto es que, por nuestros tribunales de forma reiterada se exigen determinados presupuestos necesarios cuando se trata de calificar una particular actividad de molesta o incomoda:

  • Deben exceder los límites de tolerabilidad ordinarios.
  • Han de resultar molestias o incomodidades notorias.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja n.º 397/2020, de 17 de septiembre, ECLI:ES:APLO:2020:502

«Por eso, siendo la acción ejercitada tan solo la del art. 7.2 Ley de Propiedad Horizontal, hay que partir de que independientemente de la calificación del uso como turístico que puedan tener los chalets que explota el demandado, y con independencia por lo tanto de la normativa que regula esa materia, la clave se halla en determinar si las conductas que se desarrollan en esos inmuebles, que hemos descrito pormenorizadamente, transgreden o no las normas de convivencia ordinaria en los términos del precepto indicado; es decir, ha de resolverse si esa actividad desarrollada de esta manera en los inmuebles de los demandados resulta molesta o incómoda para el resto de los propietarios. Esto es lógico, pues con independencia de que el destino que le dan los demandados a los chalets (alquiler para uso turístico) pueda ser licito en abstracto, puede suceder que, tal como se desarrolle en concreto esa actividad, la misma pueda causar perjuicios a la normal convivencia en la comunidad de propietarios, de suerte que permita a esta hacer uso de la acción del art. 7.2 Ley de Propiedad Horizontal. Y es que sea cual sea el uso que el propietario da a su vivienda, hay que disciplinar la vida de la Comunidad en aras de asegurar que el derecho propio de un comunero (el uso y disfrute de la cosa como manifestación del dominio) no se traduzca en perjuicio ajeno, ni en menoscabo del conjunto.

(...)

En cuanto a la calificación de una actividad como molesta, al no existir una definición legal, cabe acudir a lo establecido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9 del 24 de octubre de 2019 (ROJ: SAP M 16954/2019 - ECLI:ES:APM:2019:16954) vez a su vez cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid secc. 21 N.º 90/2018 de 13 de marzo que, con cita de otras sentencias anteriores, las define como aquellas que suponen unas molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquellas; impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos, añadiendo a continuación que con dichas actividades se perturba, en el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales, y se excede de lo tolerable el normal ejercicio de las normas de convivencia dificultándose a los demás comuneros el ejercicio de sus derechos (el correcto uso y disfrute de sus viviendas y del inmueble.

En definitiva, siguiendo en buena medida a la antes citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9 del 24 de octubre de 2019 (ROJ: SAP M 16954/2019 - ECLI:ES:APM:2019:16954), podemos decir que una actividad puede ser conceptuada de molesta en ella cuando concurran los siguientes requisitos:

i) Que la actividad se dé dentro del inmueble o de los elementos de la Código Penal afectada (en cualquier parte del mismo, sea elemento común o privativo), no en la calle o en el exterior, (a no ser que tenga su origen en el interior);

ii) La calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto —STS de 16 de julio de 1993 y SAP de Madrid de 14 de mayo de 2004— o el modo de desarrollarse, situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas, atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso del derecho ex artículo 7.2 del Código Civil —STS de 20 de marzo de 1989— y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas —SAP de Palma de Mallorca de 7 de febrero de 1983—;

iii) La actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia, habitualidad y permanencia en la incomodidad) —STS de 28 de febrero de 1964, 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998, y SAP de Madrid, Sección 20.ª, de 28 de junio de 2006—, señalando las SSTS de 28 de febrero de 1964 y 2 de diciembre de 1980, que en materia de relaciones de vecindad e inmisiones e influencias nocivas en propiedad ajena, el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles:

iv) Quedan comprendidas dentro de las actividades molestas todas aquellas que disminuyen el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones —SSAP de Segovia de 11 de diciembre de 2001 y Valencia de 21 de abril de 1975— y v) Se requiere una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción —SSTS de 18 de mayo de 1994 y 13 de mayo de 1995—.

Es de destacar a este respecto que el Tribunal Supremo ha conceptualizado como molestas las reuniones numerosas y bulliciosas que ocasionen molestias que excedan de la convivencia en un edificio en régimen de propiedad horizontal, así como las actividades ruidosas que se desarrollan a altas horas de la noche por los ocupantes del inmueble y el desorden del horario en entradas y salidas de los mismos».

Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca n.º 326/2021, de 18 de octubre, ECLI:ES:APHU:2021:434

«Como actividades molestas se entienden aquellas que superan los límites de tolerabilidad objetivamente ordinarias o usuales no el seno de una convivencia ordenada y cívica y dentro de las cuales se pondera por la doctrina la inclusión de aquellas conductas que afectan negativamente a la convivencia como pueden ser la emisión de ruidos excesivos o arrojar al patio objetos o basuras, ya se consignen tales actos como de "emulación" (es decir, cuando el acto viene guiado por el propósito de producir un perjuicio ajeno sin beneficio para el que actúa) ya de "inmisiones" (es decir, cuando actos desarrollados dentro de la esfera dominical propia que exceden de los límites de lo normal perturbando el derecho de otros al adecuado uso y disfrute de bienes privativos o comunes) e incluso también la de aquellas conductas personales de un comunero hacia los otros, de tinte o carácter agresivo, ofensivo o amenazante, que alteran la normal convivencia como así declaran las SAP de Valladolid de 13 de octubre de 1995 y de Asturias de 8-1-04.

El propio Tribunal Constitucional en resolución de 8 de marzo de 1999, Recurso de Amparo 3784/95, consideró que dentro de las actividades molestas en su concepto cabía comprender no solo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble cuanto que, además, la ilicitud a que se refiere la norma tanto abarca la administrativa, como la civil o la penal.

Concepto en el que deberían encuadrarse las denominadas actividades incómodas, a las que se refería el anterior art. 7 LPH, pues es evidente que ambos términos son similares tal y como se ha entendido por la Jurisprudencia menor y por el Tribunal Supremo (T.S. 1.ª S. de 30 de abril de 1996, entre otras) al analizar la causa de resolución de los contratos de arrendamiento urbanos de la LAU de 1964 prevista en el art. 114 núm. 8, donde no se recoge el término molestas pero sí incómodas, mientras que por la LAU de 1994 se excluye esta expresión para recoger la de molestas (art. 27 núm. 2 e).

El Tribunal Supremo en sentencia de 14-11-1984 ha incluido en dicho concepto las reuniones numerosas y bulliciosas que ocasionen de manera reiterada, a los restantes comuneros molestias importantes que exceden de la convivencia en un edificio en régimen de propiedad horizontal y en la STS de 29-09-1972 califica como notorias y ostensiblemente incómodas y molestas aquellas actividades ruidosas perfectamente audibles a altas horas de la noche por los vecinos que residen en el inmueble. Igualmente en sentencia de 28-09-1993 el Alto Tribunal consideró la resolución del contrato de arriendo por existir una actividad incomoda, cuando a través de la prueba pericial practicada resultaba acreditado que en el local de autos se desarrollaba una actividad que implicaba la cocina de platos calientes sin la autorización correspondiente, con la consiguiente producción de olores y humos que no deberían producirse a consecuencia de la actividad a desarrollar en aquél conforme a la licencia concedida.

En concreto la AP Vizcaya en resolución de fecha 17-3-03 consideró como molesta la actividad que produce incomodidad por los ruidos y vibraciones que genera o por los humos, gases, olores, polvo en suspensión o sustancias que elimine aquélla.

Entre ellos sólo como clarificadores, la SAP Barcelona de 4-2-04 consideró como tal la instalación de una chimenea por la que se expandían gases causantes de malos olores en el edificio, el arrojo de desperdicios y objetos diversos al patio común o proferir insultos a los vecinos (SAP Asturias 8-1-04).

También se han considerado algunas actividades como la hotelera. En referencia a ésta, el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 1995 señala que: "Precisamente la abusiva implantación hotelera realizada por los demandados, se encuadra, sin necesidad de prueba concreta, en la prohibición que establece el art. 7 párrafo tercero, de la LPH, a todo propietario de desarrollar en el piso actividades no permitidas por los estatutos, incómodas para la finca, pues del hecho demostrado de que en un edificio de catorce pisos destinados a vivienda, tres aparezcan destinados a hostal es dato concluyente, en enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que cabe presumir la consecuencia de la incomodidad dañosa para los moradores de las restantes once viviendas ante la innovación perjudicial para la comunidad que se traduce en hechos concretos, tales como el desorden de horario de entrada y salida en el edificio, uso intensivo de luz y escaleras y ascensor, y otras incomodidades fácilmente deducibles. La incomodidad denunciada en la demanda queda acreditada por la prueba de presunciones que se regula en el art. 1.249 y siguientes del CC 1 y que, como advierte el art. 1.250 del propio texto legal dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella".

La relación de las inmisiones acústicas sobre el carácter molesto de la actividad, han sido igualmente analizadas por nuestros Tribunales. Así Aparte de las resoluciones ya reflejadas con anterioridad, la sentencia de la AP Valencia de 29-7-02 consideró como molesta la instalación de calderas y maquinas sin licencia de actividad que impiden conciliar el sueño por el alto ruido y teniendo que soportar olores, humos y gases.

Igualmente la misma Sala por sentencia de 15-2-1993 consideró que la colocación por el propietario de un bar, de mesas y sillas en el patio de la comunidad era una actividad molesta por los ruidos que generaba a los copropietarios, por lo que obligó a reducir la actividad dentro del seno de su local.

Esta Sala también ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en la sentencia de 30 de junio de 2011 sobre inmisiones acústicas (ruidos y vibraciones) en el seno de una Comunidad de Propietarios originados por el defectuoso estado del solado, rampa y puerta de garaje) en la que efectivamente entendió del conjunto probatorio que las inmisiones superaban las normales de convivencia al resultar continuas cada vez que se utilizaba el acceso al garaje».

Queremos reparar en los requisitos exigibles, no estrictamente para calificar una actividad de molesta o incomoda, sino propiamente en los necesarios para que proceda la acción de cesación por actividades molestas. Así, para que prospere la acción de cesación por actividades molestas, se requiere además:

  • Que se trate de actos singulares, identificados o al menos identificables, no difusos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife n.º 247/2017, de 31 de mayo, ECLI:ES:APTF:2017:806

«No todo ruido molesto, incómodo o perturbador es sin embargo susceptible de consideración desde la óptica de la tutela civil de los derechos o intereses de los sujetos afectados por su percepción.

El ruido para alcanzar trascendencia jurídica civil ha de ser necesariamente consecuencia de la actividad humana o del desenvolvimiento de procesos puestos en marcha por ella y sometidos a su control. A esta imputación causal a la actividad humana no será obstáculo la contribución de factores naturales a la concentración u orientación de las ondas sonoras. Tampoco lo será la fuente natural del ruido cuando su intensificación o propagación sea debida a la obra del hombre. Este presupuesto —que el ruido tenga su origen en la actividad humana—, implícito para otras inmisiones dañosas en el art. 1902) del código civil, aparece explicitado en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y en las disposiciones a que se remite cuando, en aras a una armoniosa convivencia vecinal, prohíbe desarrollar en elementos privativos del inmueble "actividades" que las contravengan.

La tutela civil frente al ruido presupone al propio tiempo su procedencia de una fuente emisora determinada. Tanto los mecanismos resarcitorios como las medidas de cesación y abstención de las inmisiones sonoras meramente molestas o perturbadoras resultan inviables frente a los ruidos de procedencia difusa y origen plural, insusceptible de concreción: lo que no sucederá por la sola acumulación de inmisiones, cuando sus fuentes, aun siendo plurales, resultan identificables y los responsables determinables inmediata o mediatamente, en su condición de propietarios o usuarios del inmueble de que proceden.

El ruido sometido a los mecanismos de tutela preventiva y reparadora civil ha de tener su origen en actos u omisiones de consecuencias sujetas al propio ordenamiento civil, a que pertenecen las relaciones de vecindad entre propietarios y demás usuarios de bienes inmuebles en el ejercicio de los derechos de uso o goce que su titularidad les confiere sobre ellos».

  • En concordancia con el presupuesto anterior, se requiere de un sujeto pasivo determinado al que la actividad molesta o incómoda pueda afectar, estas terceras personas afectadas son las que habitan o puedan permanecer en el inmueble.

  • La molestia no puede ser puntual, sino que para que prospere la acción de cesación la incomodidad debe conllevar cierta permanencia.

  • Se requiere también de cierta trascendencia, sin perjuicio de que como hemos venido apuntando, la propia calificación de molestia o incomodidad está dotada de cierta subjetividad. Nuestros tribunales requieren para poder actuar frente al sujeto que desarrolla la actividad, que esta además de reiterada presente cierta trascendencia, relevancia o notoriedad. No bastan los pequeños trastornos ante los cuales, como también hemos citado, los propietarios deben guardar cierta de tolerancia en la convivencia comunitaria y respetar aquellas mínimas perturbaciones cotidianas, normales o habituales dentro de la convivencia comunitaria, si no que se requiere de una perturbación que excede de lo normal. 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo n.º 346/2019, de 11 de julio, ECLI:ES:APLU:2019:521

«(...) Ha de significarse al respecto con el TS que la base de la notoriedad está constituida por "la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad" por lo que no basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad; y que el comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una afectación de entidad a la pacífica convivencia. Así mismo, ha precisado que la actividad incómoda debe causar una alarma en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma, sosteniéndose por la jurisprudencia que es notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales (STS 16 Jul. 1994) (...)».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 568/2021, de 19 de noviembre, ECLI:ES:APM:2021:15694

«1.- En sentencia n.º 522/2019 recogíamos los requisitos que la jurisprudencia exige para que prospere la acción de cesación:

a) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares,

b) que la actividad sea incómoda, es decir, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas, teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la "evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad" (S. 20 abril 1965), entendiendo, asimismo ,que "...en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales".

3.- Para calificar una actividad como incómoda ha de atenderse a cada caso concreto. En sentencia n.º 474/2021 de 7 de octubre hemos reconocido el derecho de los vecinos a que reine la tranquilidad en el edificio. Y en la citada sentencia n.º 522/2019 se catalogan como molestas, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, las actividades que exceden y perturban el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia, habitualidad y permanencia en la incomodidad) —STS de 28 de febrero de 1964, 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998—. Atendida la gravedad de la sanción, se exige prueba concluyente al respecto (artículo 217 LEC)».

Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja n.º 397/2020, de 17 de septiembre, ECLI:ES:APLO:2020:502

«A este respecto, y no siendo discutido en este caso la realidad del requerimiento, son requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción de cesación:

1) que se dé una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares (STS 22 diciembre 1970);

2) que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad (SSTS 8 abril de 1965, 18 enero 1961 y 30 abril 1966), esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas (SSTS 7 octubre 1964 - y 10 abril 1967);

y 3) que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacífica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto (STS 8 abril 1965), teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la "evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad" (S. 20 abril 1965), entendiendo, asimismo, que "...en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales".

En cuanto a la calificación de una actividad como molesta, al no existir una definición legal, cabe acudir a lo establecido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9 del 24 de octubre de 2019 (ROJ: SAP M 16954/2019 - ECLI:ES:APM:2019:16954) vez a su vez cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid secc. 21 N.º 90/2018 de 13 de marzo que, con cita de otras sentencias anteriores, las define como aquellas que suponen unas molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquellas; impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos, añadiendo a continuación que con dichas actividades se perturba, en el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales, y se excede de lo tolerable el normal ejercicio de las normas de convivencia dificultándose a los demás comuneros el ejercicio de sus derechos (el correcto uso y disfrute de sus viviendas y del inmueble».

Finalmente y como cierre a la calificación de actividad molesta, merece detenerse brevemente en la conceptualización de inmisiones. Cuando comenzamos definiendo la actividad molesta según la RAE, ya se hizo breve mención al concepto de inmisión respecto de los humos y olores, pero lo cierto es que la norma no lo conceptualiza ni regula expresamente, sino que es fruto de la doctrina judicial y científica que ha venido a tratar esta cuestión integrándola en la propia calificación de actividad molesta. La exposición de las personas a vibraciones, calor, ruido, luz o contaminación por medio de la denominada inmisión viene prohibida al amparo de la injerencia que ello supone en los derechos a la intimidad, personal y familiar de las personas que conllevan respecto de actividades productoras de inmisiones, que aun cuando cuenten con licencias, o incluso constituyan actividades perfectamente lícitas, pueda determinarse con arreglo a esa elevada injerencia que la actividad debe cesar. Así lo advierte la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 18/2022, de 24 de enero, ECLI:ES:APIB:2022:261:

«II.-/ Aunque el Código civil, como es sabido, no contiene una norma que regule específicamente las inmisiones, la doctrina judicial y científica ha elaborado una teoría sobre las mismas en base a varios de sus preceptos (arts. 7, 590, 1902, 1903 y 1908), el art. 7.2 de la LPH y la protección de los derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen que dispensa la LO 1/1982, de 5 de mayo. Inicialmente referida a las inmisiones por humos excesivos, se fue ampliando a las inmisiones por ruidos o contaminación acústica, incluso aun cuando las mismas procedan en principio del desarrollo de actividad lícitas, porque deja de ser admisible cuando se traspasan determinados límites, sin que el cumplimiento de la normativa reglamentaria impida la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (demanda n.º 4143/02) asunto Moreno Gómez contra España

«Así, el Tribunal ha declarado aplicable el artículo 8 en el asunto Powell y Rayner c. Reino Unido (sentencia del 21 de febrero 1990, serie A n.º 172 § 40), porque "el ruido de los aviones del aeropuerto de Heathrow había disminuido la calidad de la vida privada y las comodidades del hogar (de cada uno) de los demandantes". En el asunto López Ostra c. España (citado anteriormente) referente a la contaminación por ruidos y olores de una depuradora, el Tribunal estimó que "agresiones graves al entorno pueden afectar el bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio, perjudicando su vida privada y familiar, sin por ello poner en grave peligro la salud del interesado". En el asunto Guerra y otros c. Italia (sentencia del 19 de febrero 1998, compilación de las sentencias y decisiones 1998-I, § 57), el Tribunal ha hecho notar que "la incidencia directa de las emisiones (de substancias) nocivas sobre el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y familiar permitía concluir a la aplicabilidad del artículo 8". Finalmente, en el asunto Surugiu c. Rumania (n.º 48995/99, 20 de abril 2004) relativo a diversas trabas, entre ellas la entrada de terceras personas en el patio de la casa del demandante, y el vertido por parte de esas personas de carros de estiércol delante de la puerta y debajo de las ventanas de la casa, el Tribunal ha estimado que esas trabas constituían injerencias repetitivas en el ejercicio, por parte del demandante en su derecho al respeto de su domicilio y concluyó con la aplicabilidad del artículo 8 del Convenio».

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 414/2020, de 17 de julio, ECLI:ES:APMA:2020:523

«En este mismo orden de cosas, hemos de acudir a la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en cuya exposición de motivos se expresa que trata del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones: tanto uno como otras se incluyen en el concepto de "contaminación acústica" cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de esta ley. La contaminación acústica a la que se refiere el objeto de esta Ley se define como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, y si bien se excluye del alcance de la Ley la contaminación acústica originada en la práctica de actividades domésticas o en los comportamientos de los vecinos ello es siempre y cuando éstos no excedan los límites tolerables de conformidad con los usos locales, teniendo en cuenta que en la tradición jurídica española las relaciones de vecindad han venido aplicando a todo tipo de inmisiones, incluidas las sonoras, un criterios de razonabilidad que se vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar».