Ejecución y determinación de las costas en el procedimiento monitorio en materia...idad de propietarios
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Última revisión
07/03/2024

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750 - Ejecución y determinación de las costas en el procedimiento monitorio en materia de comunidad de propietarios

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 07/03/2024

Resumen:

Explicamos las particularidades de la LEC en materia de costas procesales tras el procedimiento monitorio en las comunidade de propietarios. En los casos de falta de pago, el letrado dictará decreto y, en los casos de oposición, habrá que dejar transcurrir el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. De acuerdo al artículo 576 de la LEC, se devengará el interés de mora procesal. Además, la ejecución nunca se dirigirá contra un propietario que no haya sido parte del previo procedimiento. El artículo 21.5 de la LPH establece las particularidades en materia de costas procesales tras la petición inicial de procedimiento monitorio.


En los casos de falta de pago o contestación ante el requerimiento previo, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio, y dará traslado a la comunidad para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días previsto en el art. 548 de la LEC.

En los casos de oposición y tramitación del juicio verbal u ordinario que corresponda, habrá que dejar transcurrir el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia para poder instar la ejecución mediante la presentación de demanda con los requisitos del artículo 549 de la LEC.

Tanto desde el dictado del decreto como desde el dictado de la sentencia se devengará el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

A TENER EN CUENTA. La Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con entrada en vigor 16/6/2022, modifica el art. 21 de la LPH, estableciendo que los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y este no se haga efectivo. Además, también recoge la posibilidad de que la junta acuerde medidas disuasorias frente a la morosidad por el tiempo en que permanezcan en dicha situación, como por ejemplo el establecimiento de intereses superiores al interés legal.

La ejecución nunca podrá dirigirse contra un propietario que no hubiese sido parte en el previo procedimiento, de conformidad con el artículo 542 de la LEC. De ahí la importancia, como ya señalamos, de demandar siempre a todos los propietarios del piso o local. Y, al traer causa la ejecución en el previo proceso monitorio en el que únicamente pueden ser objeto de reclamación las deudas debidamente liquidadas y certificadas, en la ejecución tampoco procederá la ampliación de esta a nuevas deudas devengadas con posterioridad a la liquidación.

En la solicitud de ejecución podrá solicitarse la averiguación de bienes del deudor a fin de trabar los correspondientes embargos sobre cuentas, salarios, pensiones, etc. En caso de que el deudor no disponga de liquidez, el procedimiento se complica pues habrá que dirigirse contra la finca instando el embargo de la vivienda o local para su posterior realización. El primer escollo con el que se pueden topar las pretensiones de la comunidad viene determinado por el artículo 584 LEC, ya que existen juzgados renuentes a decretar embargos sobre viviendas o locales ante la desproporción entre su valor y la cuantía por la que se despacha ejecución.

De conformidad con la regulación del artículo 21.5 de la LPH, podemos establecer las siguientes particularidades en materia de costas procesales tras la petición inicial de procedimiento monitorio:

  • Aun en los casos en los que la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva (cuantía menor o igual a 2.000 euros), la comunidad podrá reclamar el abono de los honorarios de estos profesionales, incluidos los de la ejecución, en su caso.
  • Aunque el demandado pague tras el requerimiento, se le impondrán las costas. Incluso deberá abonarlas si, presentada la petición de monitorio, paga antes de la admisión a trámite.

CUESTIÓN

¿Existe algún límite a la cantidad que puede imponerse por costas?

El art. 21.5 de la LPH se remite al art. 394 de la LEC en lo referido a los límites que se aplican a la cantidad que el deudor deberá pagar, es decir, no podrán suponer una cantidad total superior a la tercera parte de la cuantía del proceso, salvo que el tribunal declare la temeridad del condenado en costas.

En caso de que el demandado sea beneficiario de asistencia jurídica gratuita se podrán tasar las costas, pero solo deberá abonarlas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del CC (artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita). Se entenderá que ha mejorado de fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de la citada LAJG para el reconocimiento del derecho, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho.

Respecto a las costas de la ejecución, el art. 21.5 de la LPH se ha visto modificado por la última reforma entrada en vigor el 16/6/2022, recogiendo expresamente que las mismas deben ser incluidas. Sobre esta cuestión ya se habían pronunciado distintas audiencias, entre las que podemos citar, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid n.º 280/2009, de 22 de octubre, ECLI:ES:APVA:2009:1252, que entiende que las costas de la ejecución también deben ser abonadas por el deudor: «(...) No se nos alcanza por tanto cual puede ser el motivo razonable y suficiente que permita en tal caso dar un tratamiento distinto en materia de costas a la fase ejecutiva, por lo cual rechazamos este primer motivo del recurso y consecuentemente también el segundo motivo que directamente deriva de la misma tesis». En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 387/2012, de 13 de junio, ECLI:ES:APM:2012:13403, que señala que:

«El procedimiento del que dimana la ejecución que motiva la tasación de costas, proviene de procedimiento monitorio de los previstos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El referido artículo establece en su apartado 6 que en dicho tipo de procedimientos los honorarios de abogado y procurador deberán ser abonados por el deudor, aun cuando su intervención no fuese preceptiva.

Tal precepto, cierto es, no se refiere expresamente a la ejecución, si bien debe entenderse aplicable a la misma dicho criterio, dado que resulta contrario a la lógica y al espíritu y finalidad de dicha norma (artículo 3.1 del Código civil), circunscribir exclusivamente a la fase declarativa del procedimiento el pago de los honorarios de letrado y procurador aun cuando su intervención no sea preceptiva, y no hacer lo propio en la fase de ejecución».