Procedimiento y cautelas para la instalación de aparatos de aire acondicionado e...ades de propietarios
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Última revisión
08/04/2024

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590 - Procedimiento y cautelas para la instalación de aparatos de aire acondicionado en las comunidades de propietarios

Tiempo de lectura: 11 min

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 08/04/2024

Resumen:

En el supuesto de la instalación de aparatos de aire acondicionado, en primer lugar es recomendable informarse en el ayuntamiento en el que radique la finca, sobre la normativa aplicable para su instalación y, posteriormente se deben revisar los estatutos porque si recogen su instalación en la fachada o en otro lugar del edificio no sería necesario el consentimiento de la comunidad. De no recogerse nada, habría que solicitar permiso a la junta de propietarios y obtener las mayorías establecidas en la ley para llevar a cabo dicha instalación.


Con relación al aire acondicionado suelen plantearse principalmente dos fuentes de problemas: la primera referida a su instalación, y la segunda referida a las molestias que puede ocasionar su funcionamiento a los vecinos.

En este punto nos centraremos en las obras necesarias para su instalación, ya que cuando parte del equipo se instala en el exterior puede generar problemas con la comunidad.

A la hora de instalar el aparato de aire acondicionado lo recomendable es informarse, en el ayuntamiento en el que radique la finca, de la normativa reguladora de su instalación y funcionamiento, ya que son muchos los ayuntamientos que cuentan con ordenanzas que regulan la materia. En algunos casos, los Planes Generales de Ordenación también recogen información sobre esta cuestión.

A continuación, debemos revisar los estatutos de la comunidad, ya que si estos recogen su instalación en la fachada, o en un lugar establecido al efecto, no sería necesario el consentimiento de la comunidad. Aunque es menos frecuente, también existen estatutos que prohíben esta posibilidad, ante lo cual solo nos quedaría la vía de intentar modificarlos. Tal y como se establece en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas n.º 227/2018, de 2 de mayo, ECLI:ES:APGC:2018:1181:

«Admitida estatutariamente la posibilidad de instalación del aire acondicionado cierto es que los únicos límites a dicha autonomía de la voluntad serán los recogidos en el art. 7.1. LPH como así expone la jurisprudencia, y entre otras Sentencias del Tribunal Supremo la de 7 de abril de 2016 (nº 219/2016, rec. 1958/2013) o 9 de mayo de 2013 (nº 307/2013, rec. 2072/2010). En suma, cualquier obra o instalación privativa en elementos comunes aun admitida estatutariamente no podrá autorizarse si menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudica los derechos de otro propietario (...)».

Por el contrario, si no se recoge nada, habría que solicitar permiso a la junta de propietarios, que en la mayoría de los supuestos (instalaciones normales) requiere el voto de la mayoría de los propietarios que representen a la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, y en segunda bastaría únicamente con la mayoría de los asistentes. No podemos olvidar que el art. 7 recoge la prohibición de realizar alteraciones en elementos comunes, y que, por tanto, si quiero instalar parte del aparato del aire en la fachada no podría hacerlo sin más. Véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 254/2018, de 24 de mayo, ECLI:ES:APV:2018:6361, que recoge que: «La conclusión que se obtiene es que, a falta de norma legal expresa que fije las mayorías exigibles, y desde el principio de flexibilidad que rige en materia de instalación de aires acondicionados, la única mayoría aplicable sería la simple de propietarios que representen la mayoría de las cuotas o, en segunda convocatoria, la mayoría de los asistentes que represente la mitad del valor de las cuotas de los presentes (art. 17.3 LPH). No ha sido discutido que se haya contado con dicha mayoría para la aprobación del acuerdo impugnado».

Interpretación flexible para permitir la instalación de aire evitando si es posible alteraciones innecesarias en los elementos comunes

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 453/2016, de 1 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3109

a. Antecedentes de hecho

Se desestima en primera instancia la demanda interpuesta por varios copropietarios contra otros copropietarios de una misma comunidad en la que se solicitaba la condena a la retirada de los aparatos de aire acondicionado instalados, y a reponer la fachada al estado anterior. Se fundamenta la desestimación en la consideración de que las unidades de aire acondicionado externas colocadas en la fachada no generan daño o menoscabo para la propia fachada.

Dicha resolución es apelada, revocándose en la audiencia por entender que las fachadas no lo son de un simple patio de luces, si no que se trata de un amplio patio habilitado para su estancia, y cuyo conjunto presenta la apariencia de fachada principal, rompiendo los aparatos del aire la uniformidad de las fachadas.

Se interpone recurso de casación solicitando que «(...) se modifique la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1182/2008, recurso de casación 861/2004, de fecha 15 de diciembre de 2008, que fija doctrina interpretativa de los arts. 7 y 12 de la LPH, en relación a la colocación de aparatos de aire acondicionado en fachadas de edificios sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, manifestando que: "para considerar si se alteran los elementos comunes del inmueble deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso, entre las que se incluye que se hayan realizado obras de perforación" (...)».

b. Fundamentos de derecho

Concluye nuestro Alto Tribunal lo siguiente:

«Por otro lado consta que existe preinstalación de aire acondicionado en todos los pisos, por lo que no consta que sea preciso instalar en el exterior (fachada del patio manzana) los aparatos.

Esta Sala ha declarado, en anteriores resoluciones:

1. "En concurrencia con lo anterior, tampoco se les priva de disfrutar del aire acondicionado pues los estatutos permiten la instalación de los aparatos en la cubierta del edificio".

STS, de 04 de enero de 2013, sentencia: 801/2012, recurso: 413/2010.

2. "Tampoco se infringen los artículos 5, 7 y 12 de la LPH, ni la jurisprudencia que se menciona —SSTS 17 de abril de 1998 y 22 de octubre de 2008—, respecto de la instalación de aparatos de aire acondicionado. El problema no se plantea en este caso respecto de un edificio que no está preparado para dicha instalación, como refieren la sentencias citadas, sino de un edificio que permite ubicaciones distintas de la utilizada en evidente contravención de los estatutos y de los propios acuerdos de la comunidad que impedían su colocación colgado en la fachada que da al patio central".

STS, de 05 de diciembre de 2012, sentencia: 751/2012, recurso: 2052/2009.

3. "La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC".

STS de 15 de diciembre de 2008, sentencia: 1182/2008, recurso: 861/2004.

De la doctrina expuesta se deduce que es necesaria una interpretación flexible para permitir la refrigeración en viviendas que se construyeron sin tener previsto dicho avance tecnológico.

Sin embargo, este no es el caso, pues la promoción tenía preinstalación de aire acondicionado, por lo que los comuneros demandados debieron proceder a la puesta en marcha de su sistema de aire acondicionado sin alterar, innecesariamente, una fachada que ornamental y estéticamente se percibe cual si fuese principal, al estar abierta sobre un patio de recreo, en el que se desarrolla vida comunitaria, infringiendo los arts. 12 y 17 de la LPH, en la redacción vigente en la fecha de los hechos».

c. Resolución

Se desestima el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

Prohibición del trato discriminatorio

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 38/2020, de 31 de enero, ECLI:ES:APMA:2020:936

a. Antecedentes de hecho

Se recurre en apelación la sentencia de primera instancia que desestimaba la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios, en la que solicitaba que se condenase al demandado a retirar la maquinaria del aire acondicionado que ha colocado en fachada interior del edificio, por entender que ya disponía en su local de un espacio destinado al efecto. El juzgador de instancia fundamenta su desestimación en el principio de igualdad de trato, ya que en el patio interior existen más instalaciones de aires acondicionados.

b. Fundamentos de derecho

La sala recuerda el principio de flexibilidad a la hora de interpretar la norma, si bien hace hincapié en el criterio de igualdad que debe primar en todo caso:

«Así pues cuando las obras realizadas no causan ningún perjuicio a los demás propietarios, una interpretación de las normas acorde con la realidad social y con lo que resulta de la evolución jurisprudencial al respecto, obliga a flexibilizar la interpretación de la norma intentando conciliar el conflicto que surge entre la necesidad de que los vecinos disfruten de los elementos comunes y el interés de todos de que no se deteriore su aspecto exterior, añadiendo elementos superpuestos que alteren el buen aspecto inicial. Este criterio, que se mantiene también por otras Audiencias no es el único, pero sí el que a juicio de este Tribunal atiende mejor a la necesidad de una solución justa al conflicto. En el caso enjuiciado y en el punto relativo a este tipo de obras, consta en autos que dichas instalaciones de aire acondicionado han sido realizadas también por otros propietarios del inmueble en el patio interior del inmueble y sin embargo no han sido requeridos por la Comunidad para su retirada como es el caso que nos ocupa, lo que nos lleva a considerar que se han consentido dichas instalaciones en esos casos.

No podemos olvidar por lo que en ocasiones, se ha acudido al criterio de igualdad —la demolición pretendida contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación a los otros propietarios—, cuando instalaciones como la litigiosa han sido llevadas a cabo, sin objeciones por la Comunidad, por otros comuneros y además en la fachada exterior —en este sentido STS de 5 de marzo de 1.998—. Efectivamente principios de equidad mantienen que no pueda aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros ni un desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros —SAP de Baleares, Sección 5ª, de 23 de Abril de 2.004—. El trato discriminatorio entre comuneros carente de la suficiente justificación, como ya tuvo ocasión de resaltar el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1.990, constituye un verdadero abuso de derecho que los Tribunales de Justicia no pueden amparar. Desde esta consideración es de valorar la circunstancia también probada de que el edificio ha sufrido otras alteraciones mediante, entre otras, instalaciones de aire acondicionado como la que nos ocupa en varias paredes del edificio que conforman el patio interior. Efectivamente, existe un abundante cuerpo de doctrina seguido por las Audiencias Provinciales a partir de la sentencia del TS de 31 de octubre de 1.990 que obliga a atender a la realidad fáctica relativa la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o instalaciones similares. El contenido de ese cuerpo de doctrina es contundente —SSAP de Sevilla, Sección 5ª, de 14 de Julio de 2.000; Madrid, Sección 12ª, de 10 de Julio de 2.000; Castellón, Sección 3ª, de 9 de Junio de 2.000; Tarragona, Sección 3ª, de 26 de Marzo de 1.999; Las Palmas, Sección 3ª, de 17 de Abril de 2.001; Zaragoza, Sección 5ª, de 3 de Marzo de 1.998; Pontevedra, Sección 4ª, de 13 de Septiembre de 1.996; Barcelona, Sección 14ª, de 25 de Abril de 1.994; Madrid, Sección 19ª, de 6 de Junio de 1.991, 7 de Junio de 1.993, 26 de Septiembre de 1.993, 15 de Julio de 1.994, 2 de Octubre de 1.995, 4 de Julio de 1.997; Cantabria, Sección 3ª, de 6 de Octubre de 1.992 y Valladolid, Sección 3ª, de 28 de Octubre de 1.998— y ha creado una corriente jurisprudencial importante, que tiende a evitar "agravios comparativos" injustos, resultantes de las aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 Código Civil y 7 del mismo texto legal. De esta forma, tratar de que sean los demandados quienes tengan que pechar con la retirada de la instalación ejecutada con el consabido gasto que ello le reportará es discriminatorio; máxime cuando ningún beneficio va a reportar a la comunidad, porque, en el caso de que se llevara a cabo, existen dichas instalaciones que permanecerían también con el aparato de aire acondicionado situado en el exterior del patio interior. La propia comunidad actora limita su acción a esta instalación ignorando las restantes que afectan a elementos comunes del edificio del que forma parte, En definitiva, partiendo de la relatividad indicada, del impacto de la instalación en cuestión —no relevante como se observa en las fotografías aportadas— y de la actuación totalmente permisiva que sobre el particular adopta la Comunidad respecto de otros propietarios, conclusión alcanzada desde la observación directa del edificio controvertido con advertencia de los aparatos de aire acondicionado instalados por otras viviendas, y locales hemos de llegar a la conclusión de que la pretensión que examinamos ha de desestimarse, tratándose de es una mera cuestión vecinal, que rompe con la línea seguida al respecto por la Comunidad de propietarios».

c. Resolución

Se desestima el recurso de apelación, manteniéndose la sentencia recurrida.