Forma de constitución de la junta de propietarios para poder formalizar los acue...ietarios de Cataluña
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Última revisión
08/04/2024

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1800 - Forma de constitución de la junta de propietarios para poder formalizar los acuerdos celebrados en una comunidad de propietarios de Cataluña

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 07/03/2024

Resumen:

En el caso de Cataluña para que la junta de propietarios se constituya de forma válida el CCCat no dispone un quorum mínimo, sino que establece que se constituya sea cual sea el número de propietarios que concurran. En relación al derecho de voto, solo lo tienen aquellos propietarios que no tengan deudas pendientes con la comunidad.


Todos los propietarios tienen derecho a asistir a las reuniones de la junta de propietarios, personalmente o por medio de representación. Los estatutos pueden establecer la posibilidad de asistir por videoconferencia o por otros medios telemáticos de comunicación sincrónica similares. En el supuesto de que el propietario asista por medio de representante, la representación deberá acreditarse por escrito.

Para supuestos especiales la ley prevé quien debe asistir a las juntas:

  • En el caso de cotitularidad del bien privativo, los cotitulares deberán designar a uno para que asista a la junta de propietarios.
  • En una situación de usufructo, se entiende que los nudos propietarios están representados por el usufructuario, salvo que exista una manifestación en contra. Esta representación debe ser expresa para acuerdos sobre el título de constitución, los estatutos y las obras extraordinarias o de mejora.

Para que la junta de propietarios quede válidamente constituida la ley no establece un quorum mínimo necesario, sino que el artículo 553-23 del CCCat señala que «La junta de propietarios se constituye válidamente sea cual sea el número de propietarios que concurran y las cuotas de las que sean titulares o representante». En el supuesto de que no esté presente alguno de los cargos —presidente, vicepresidente o secretario— la junta de propietarios designará uno entre los asistentes.

A TENER EN CUENTA. Con la reforma llevada a cabo por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, se suprime la necesidad de hacer una primera y segunda convocatoria, ya que se considera que no presenta utilidad práctica la exigencia de doble convocatoria, tratándose de una convocatoria única. 

Por lo que se refiere al derecho de voto, lo tienen aquellos propietarios que no tengan deudas pendientes con la comunidad. Los propietarios que las tengan podrán votar si acreditan que han consignado judicial o notarialmente su importe o que las han impugnado judicialmente. 

Artículo 553-24.2 del CCCat

«2. El derecho de voto se ejerce de las siguientes formas:

a) Personalmente.

b) Por representación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 553-22.1.

c) Por delegación en otro propietario, efectuada mediante un escrito que designe nominativamente a la persona delegada y en el que puede indicarse el sentido del voto con relación a los puntos del orden del día. La delegación debe efectuarse para una reunión concreta de la junta de propietarios y debe recibirse antes de que comience».

En lo referente al cómputo de los votos, los de las personas que se abstengan y el correspondiente a los elementos privativos de beneficio común se computan en el mismo sentido que en el de la mayoría conseguida.