Procedimiento, limitaciones y requisitos para poder instalar un punto de recarga...idad de propietarios
Propiedad horizontal
Marginales
Procedimiento, limitacion...opietarios
Ver Indice
»

Última revisión
05/04/2024

horizontal

520 - Procedimiento, limitaciones y requisitos para poder instalar un punto de recarga de un coche eléctrico en una comunidad de propietarios

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 05/04/2024

Resumen:

Según el art. 17.5 de la LPH, dispone que para la instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privativo en el garaje del edificio no será necesario el consentimiento o autorización de la comunidad de vecinos, sólo debe comunicarse previamente a la comunidad, aunque la no comunicación previa no implica su desinstalación (SAP de Málaga n.º 627/2019, de 28 de noviembre, ECLI:ES:APMA:2019:2968), sin embargo atendiendo la SAP de Bizkaia n.º 231/2020, de 1 de octubre, ECLI:ES:APBI:2020:709, si la instalación requiere modificar la estructura del edificio si es necesario el consentimiento unánime de todos los propietarios. 

En cuanto los gastos de instalación y el consumo de electricidad del punto de recarga, éstos serán a cargo del propietario que lo instala.


Con el auge de los vehículos eléctricos se plantean distintas cuestiones en las comunidades de propietarios, desde la posibilidad de instalar un punto de recarga, hasta quién debe de asumir el coste. La Ley de Propiedad Horizontal da respuesta a estas cuestiones en su art. 17.5, recogiendo:

«5. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma».

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por vehículo eléctrico?

Por vehículo eléctrico se entiende aquel cuya energía de propulsión procede, total o parcialmente, de la electricidad de sus baterías utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica. [Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT-52].

De la regulación de la LPH cabe destacar que no es necesario un consentimiento o autorización de la comunidad de propietarios, pero sí una notificación previa a la misma que, aunque no cuente con ningún requisito formal, sería recomendable realizarla por escrito y por cualquier medio fehaciente.

El coste, tanto de la instalación como de los posteriores consumos, será a cargo del propietario que instale el punto de recarga.

CUESTIÓN

¿Puede negarse la comunidad de propietarios a que un vecino instale un punto de recarga en su plaza?

No, la comunidad no puede negarse a la instalación, ya que la instalación está avalada por la ley.

La regulación de las instalaciones necesarias para la recarga de estos vehículos se recoge en la ITC BT-52 (Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT 52 «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos», del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y se modifican otras instrucciones técnicas complementarias del mismo), que contiene la regulación de las instalaciones en aparcamientos o estacionamientos colectivos en edificios o conjuntos inmobiliarios en régimen de propiedad horizontal.

La falta de notificación previa no conlleva necesariamente la retirada de la instalación

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 627/2019, de 28 de noviembre, ECLI:ES:APMA:2019:2968

a. Antecedentes de hecho

Se presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Juzgado de Torrox, de 27 de noviembre de 2017, que desestimaba la demanda presentada por la comunidad de propietarios en la que se solicitaba que se condenara al demandado a la retirada del punto de recarga eléctrico instalado en su plaza de aparcamiento, y a toda la instalación eléctrica de dicho punto.

b. Fundamentos de derecho

En primer lugar, se discute sobre la legitimación del presidente y su legitimación por la junta de propietarios:

«Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que "esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias" (sentencia 659/2013, de 19 de febrero, citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre).

(...)

(...) En definitiva, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, siendo necesaria la autorización de la Junta al Presidente de la Comunidad para el inicio de acciones legales, dicho requisito debe entenderse cumplido en el presente caso en el que consta expresamente en la Junta de 19 de Marzo de 2011, como punto sexto del orden del día "contador electricidad para cochera instalado por parte del propietario sin permiso de la comunidad.

Medidas a adoptar, si procede", acordándose "requerir al Sr. Isidoro la retirada de su contador", de donde se deriva que era voluntad de la junta de propietarios autorizar al presidente para el ejercicio de acciones judiciales en caso de no ser atendido el requerimiento, debiendo, por tanto, entenderse concurrente la legitimación activa de la parte actora».

A continuación, y ya sobre el fondo del asunto, se pronuncia la AP entendiendo que la falta de comunicación previa no conlleva la retirada de la instalación:

«Por tanto resulta claro que el demandado no necesitaba autorización de la Comunidad para la instalación del punto de recarga, resultando clara la voluntad del legislador de facilitar la utilización de este tipo de vehículos, de tal manera que la inexistencia de autorización no pueda suponer un freno para su adquisición. Así las cosas el hecho de que no existiera una comunicación expresa de manera previa no puede conducir a la condena a la retirada de la instalación, cuando la misma como demuestra toda la documental que acompaña a la contestación a la demanda se ha realizado por técnicos autorizados y conforme a la normativa eléctrica, contando con el debido certificado de instalación eléctrica de baja tensión. Resulta evidente para esta Sala que la Comunidad tuvo conocimiento de la voluntad del demandado dado que la instalación requiere la realización de una serie de actuaciones que serían observadas por los comuneros al tener lugar en la zona de aparcamientos».

c. Resolución

Se estima parcialmente el recurso de apelación, si bien, se confirma la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Instalación que excede los límites de la propia plaza

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia n.º 231/2020, de 1 de octubre, ECLI:ES:APBI:2020:709

a. Antecedentes de hecho

Se recurre en apelación la sentencia de primera instancia de fecha 3 de junio de 2019, en la que se desestimaba la demanda interpuesta por una propietaria, que entiende que la obra llevada a cabo por los demandados y ahora recurridos (una obra de conducción de electricidad, mediante la colocación de tubos desde la planta menos dos —cuarto de contadores— a la menos cuatro), invade un elemento privativo de la actora y que modifica elementos estructurales del edificio, además de no haberse cumplido el requisito de la comunicación previa que establece el art. 17.5 de la LPH.

b. Fundamentos de derecho

Tras debatirse también sobre la legitimación de la demandante, se analiza la comunicación a la comunidad de propietarios, si bien se entiende que la comunidad estaba informada de las obras, no se enteró del trayecto de la conducción hasta que la obra ya estaba realizada:

«(...) por lo que realmente no cabe entender que el requisito de la comunicación previa se haya efectuado en la forma exigida legalmente, especialmente si se tiene en cuenta que la instalación ejecutada suponía una evidente afectación de elementos comunes, pues hubo que agujerear los forjados, a fin de poder pasar los correspondientes tubos de las conducciones eléctricas, de una planta a las inferiores.

Y aquí radica precisamente el quid de la cuestión, en que al ser necesario perforar los forjados, que como es de sobra conocido, son elementos fundamentales de la estructura del edificio, y por ello, elementos comunes por naturaleza, de la edificación en que se ubican los garajes litigiosos, para acometer dicha obra hubiera sido necesario el consentimiento unánime de todos los propietarios, como recuerdan las SSTS de 28 de marzo y de 16 de diciembre de 2014 a que antes nos hemos referido, encontrándonos con que en este caso ni siquiera la Comunidad tomó acuerdo alguno al respecto, ni unánime, ni por mayoría, pues la Junta celebrada el día 16 de enero de 2017 fue meramente informativa y en ella no se tomó ningún acuerdo sobre esta cuestión; pero es que además de afectar notoriamente la obra realizada a elementos comunes, perforando los forjados de las plantas -2 y -3, los conductos instalados atraviesan de la finca registral nº. NUM000, o elemento n.º dos, local destinado a 34 plazas de garaje y ocho locales, sito en la planta segunda de lonjas.

Y desde esta perspectiva, y exigiendo el artículo 17.5 de la L.P.H. que "la instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio se ubique en una plaza individual de garaje", está claro que en el caso que es objeto de enjuiciamiento, tales exigencias no se han respetado, pues la instalación ejecutada desborda ampliamente los límites establecidos legalmente a dicho precepto, pues arranca desde la zona de contadores en la planta -2, perfora los forjados de esta planta, atraviesa toda la planta -3, de techo a suelo, perforando su forjado y llega a la planta -4 donde se ubican las parcelas de los demandados, finalizando en los puntos de recarga, cuando lo que la ley exige es que la instalación vaya en cada plaza de garaje y en este sentido se ha pronunciado ya la sentencia de la A.P. de Asturias de 5 de abril de 2019, al señalar en su fundamento jurídico señaló:

"...en cuanto dichos postes individuales según la legislación aplicable han de ir en cada plaza, siendo esta la solución contemplada en el art. 17.5 de la LPH según el cual '5. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma'".

Y si a todo lo dicho se une el que no consta la existencia de servidumbre alguna que imponga a la finca registral NUM000 la obligación de soportar que tales conducciones eléctricas atraviesan el local referido en beneficio de la finca nº NUM001 o local de la planta cuarta destinado a 79 plazas de garaje y 9 locales, la estimación de la demanda deviene obligada, toda vez que no se han cumplido las exigencias establecidas en el artículo 17.5 de la L.P.H., en relación con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la misma ley, según ha quedado pormenorizado en los párrafos precedentes».

c. Resolución

Se estima el recurso de apelación revocando la resolución recurrida con estimación de la demanda interpuesta, declarando ilegal la obra ejecutada por los demandados para la instalación de dos puntos de recarga para vehículos eléctricos en los locales de la comunidad de propietarios, condenándoles a restablecer dichos garajes a su primitivo estado.