Definición y procedimiento del juicio de equidad en relación a las comunidades de propietarios
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Última revisión
07/03/2024

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830 - Definición y procedimiento del juicio de equidad en relación a las comunidades de propietarios

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 07/03/2024

Resumen:

El Juicio de Equidad en comunidades de propietarios es un procedimiento previsto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. Explicamos su naturaleza de «jurisdicción voluntaria», mayorías para su aprobación, así como el procedimiento a seguir para resolver los acuerdos pendientes que no hayan podido ser aprobados. Además, se explica la cuota de participación que determina un valor porcentual a cada piso o local según su superficie, uso y situación.


¿En qué casos se acude al juicio por equidad?

Contiene el artículo 17 de la LPH las reglas a las que se sujetan los acuerdos de la junta de propietarios, entre las que se contemplan diversas mayorías a las que queda condicionada la adopción de dichos acuerdos por la junta (unanimidad, tres quintos, mayoría simple, etc.). Es en esta disposición donde viene regulado el denominado juicio de equidad, previsto en el apartado segundo del artículo 17.7, párrafo 2.º, de la LPH:

«Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas».

Respecto al procedimiento por el que debe tramitarse el juicio de equidad, la LPH nada dice al respecto, si bien, hasta la promulgación en el año 2015 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), el Tribunal Supremo, por medio de auto de 15 de octubre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:9038A, parecía decantarse por su naturaleza de jurisdicción voluntaria, sin embargo, al publicarse la LJV (entrada en vigor el 23/7/2015) se ha podido comprobar que esta ley no viene a regular expresamente este procedimiento, por lo que, el procedimiento a seguir sería el del juicio ordinario, como así lo han reflejado diversas audiencias provinciales, tales como:

  • La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 572/2020 de 18 de diciembre, ECLI:ES:APV:2020:4710:

«Como cuestión previa, este tribunal debe indicar que el llamado juicio de equidad, previsto en el artículo 17-7 de la LPH, es un juicio sumario, de regulación especial, que tiene como finalidad resolver aquellos conflictos en el seno de las comunidades de propietarios cuando la mayoría para la adopción de un acuerdo no se obtiene por las formas previstas en los apartados anteriores; ante la solicitud o exposición del tema a resolver, el juzgado cita de comparecencia, oye a las partes y resuelve, por lo que la remisión que las partes realizan a los trámites de jurisdicción voluntaria y acoge no es compartida por el tribunal al no ser objeto especifico de regulación en esa ley».

  • El auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 243/2020, de 12 de noviembre, ECLI:ES:APM:2020:6116A:

«No debemos confundir un juicio de equidad con un expediente de jurisdicción voluntario que es aquel que requiere "la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso", pues en el expediente de jurisdicción voluntaria se exige que no exista contienda lo que evidentemente no ocurre en este caso, como se desprende de la narración de hechos contenida en el escrito de demanda.

En definitiva se trata de un proceso declarativo especial aplicable a las Comunidades de Propietarios regidas por la Ley de Propiedad Horizontal para resolver determinadas contiendas, materia sustantiva, en el que se permite a los tribunales que no se ajusten a las normas jurídicas, pero tales principios no son aplicable a los trámites y normas procesales, por lo que no vemos motivo para separarnos en materia de costas procesales del principio objetivo del vencimiento (artículo 394.1 LEC)».

¿En qué consiste el juicio de equidad? 

Al respecto expresan los tribunales, en sentencias como la de la Audiencia Provincial de Córdoba n.º 120/2003, de 24 de abril, ECLI:ES:APCO:2003:654, o la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 155/2018 de 18 de abril, ECLI:ES:APM:2018:3631, que: 

«Esta clase de juicio tiene por finalidad jurídica suplir la voluntad de la Junta, cuando esta no puede adoptar un acuerdo válido por falta de las mayorías necesarias. Ahora bien, no siempre que una determinada propuesta deja de ser aprobada por no alcanzarse las mayorías necesarias para ello puede acudirse al Juicio de Equidad, pues los acuerdos de la Junta, cuando se trata de aprobar propuestas, pueden adoptarse en sentido positivo o en sentido negativo, salvo aquéllos que sean absolutamente necesarios para el normal funcionamiento de la Comunidad y sus órganos rectores, que siempre deben ser adoptados en sentido positivo».

Tomando como punto de partida el contenido de la disposición y la jurisprudencia previamente aludida, conviene hacer varias precisiones antes de abordar propiamente este procedimiento.

En primer lugar, respecto a la junta de propietarios, como órgano de gobierno de la comunidad integrada por todos sus titulares, le corresponde adoptar las decisiones previstas en el artículo 14 de la LPH con arreglo al sistema de mayoría requerida en cada caso para su adopción.

En segundo lugar, para poder acudir al procedimiento de equidad se requiere previamente haber tratado de alcanzar las mayorías exigidas en primera y segunda convocatoria, y solo tras no haberse logrado podrá acudirse ante la autoridad judicial por el procedimiento especial previsto en el artículo 17.7 de la LPH, con el fin de que por aquella se resuelva el acuerdo pendiente según proceda. 

En tercer lugar, cabe hacer alusión a la cuota de participación que viene determinada por un valor porcentual asignado a cada piso o local y se fija, señala el artículo 5 de la LPH, tomando como base:

  • La superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble.
  • Su emplazamiento interior o exterior.
  • Su situación.
  • El uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.