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Última revisión
08/04/2024

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1950 - Consecuencias jurídicas tras estimarse la acción de cesación iniciada por una comunidad de propietarios en Cataluña

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 08/04/2024

Resumen:

La acción de cesación es un mecanismo con el que una comunidad de propietarios puede solucionar una situación conflictiva con otro propietario o ocupante. Esta acción puede implicar el cese de la actividad prohibida, la indemnización por los daños causados, la extinción de contratos de arrendamiento o la privación del uso y disfrute del elemento privativo de hasta dos años. Esta última es una medida grave y puede afectar también a propietarios que no hayan tomado acción alguna para intentar remediar la situación.


Las consecuencias jurídicas de ejercitar la acción de cesación, es decir, las medidas que la comunidad de propietarios podrá solicitar en su demanda son: 

  1. El cese de la actividad prohibida, que sería el fin último de la acción de cesación.
  2. La indemnización por los perjuicios que se le causen. Cabe citar aquí la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 2/2014, de 8 de enero, ECLI:ES:APB:2014:1431, que reconoce el derecho a la indemnización a pesar de la dificultad de su cuantificación.
  3. La privación del uso y disfrute del elemento privativo, cuando las actividades prohibidas continúan, durante un período no superior a dos años.
  4. Cuando las actividades sean realizadas por los ocupantes, no propietarios, también podrá solicitarse la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo.

Llama la atención, por su gravedad, la medida consistente en la privación del uso y disfrute del elemento privativo, por un periodo de hasta dos años. Esta privación del uso y disfrute puede realizarse no solo a los ocupantes y causantes de la actividad prohibida, sino también a los propietarios que no hayan promovido actuación alguna para intentar remediar la situación. Así se recoge, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 257/2018, de 5 de junio, ECLI:ES:APB:2018:5739, que, con relación a este tema, y en un supuesto en el que la sentencia de primera instancia limitaba el periodo de privación a un año por entender que tras la demanda se había atemperado la intensidad de la perturbación convivencial, recoge que:

«También debe catalogarse como irreprochable aquella decisión. Se subraya al respecto que en el contexto de las acciones de esta naturaleza lo sancionable no es sino el anómalo y antisocial ejercicio del derecho, que resulta patente y notorio cuando quedan justificados actos incívicos, de notoria importancia, que traspasan el umbral de la mera incomodidad para convertirse en actitudes reprobables que conforman una perturbación grave de la convivencia vecinal, por su intensidad y duración.

Como se significa en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 20 febrero 2012, cuando se trata actividades molestas, el conflicto surgido en un inmueble sujeto a la propiedad horizontal debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las mismas atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, conforme los dictados de la buena fe. Y se invocaba la STC 28/1999, de 8 de marzo, que proclamaba que han de considerarse dentro de las actividades molestas no solo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible, entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble.

Por lo demás, resulta también justificada la extensión de la condena a los propietarios del inmueble NUM002 NUM002 y progenitores de la ocupante, ya que de la documental aportada a las actuaciones se infiere que estuvieron presentes en las juntas de 12 de noviembre de 2010, 21 de marzo de 2011 y 19 de marzo de 2012, y que en todas ellas se les requirió para que cesaran las molestias. Fueron conocedores desde un principio, consecuentemente, de la problemática suscitada en relación con el comportamiento de la usuaria de la vivienda de su titularidad, y no consta, sin embargo, que promovieran actuación alguna dirigida a afrontar y remediar aquella indeseable coyuntura».

Sobre la naturaleza de esta medida también se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 133/2018, de 22 de marzo, ECLI:ES:APB:2018:2130, en el sentido de entender que:

«Debe inicialmente precisarse que la sentencia de instancia no adopta la medida de privación del uso de la vivienda a modo de sanción, sino como medio de restauración de la normalidad y el sosiego en la convivencia vecinal y, singularmente, por razones de protección de la seguridad de los integrantes de la Comunidad y de la propia Sra. Beatriz.

(...)

Se trata, en síntesis, de una manifestación de la preeminencia del interés general en el ámbito de las Comunidades de Propietarios. Lo subrayaba así la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal estatal de 1960: "El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego. Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica"».

A TENER EN CUENTA. La acción de cesación aparece también regulada en el art. 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, pero dicha regulación no es de aplicación a los inmuebles ubicados en Cataluña.