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Última revisión
13/04/2023

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960 - Concepto de actividades que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas en materia de propiedad horizontal

Tiempo de lectura: 11 min

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 13/04/2023

Resumen:

La Ley de Propiedad Horizontal contempla en el artículo 7.2 todo un conjunto de actividades cuyo ejercicio puede verse afectado por la acción de cesación. Estas pueden ser calificadas como molestas, insalubres, incómodas o peligrosas de manera independiente de la calificación administrativa de las mismas. Si bien es cierto que la autorización administrativa de la actividad permite estimar el cumplimiento de disposiciones establecidas en interés general, no significa que esta autorización legitime las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos.


La Ley de Propiedad Horizontal contempla en el artículo 7.2 todo un conjunto de actividades cuyo ejercicio puede verse afectado por la acción de cesación. Se trata de actividades que contravienen disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas de modo que resulta interesante la observancia de toda regulación con afectación sobre esta materia que pueda resultar aplicable, ya sea estatal, autonómica o municipal a los efectos de poder calificar esta actividad. Si bien debe apuntarse que el Tribunal Supremo tiene reiterado, en apoyo de la jurisprudencia menor, que la calificación civil es independiente de la administrativa de modo que la relación de actividades y su calificación administrativa es ilustrativa pero no vinculante pudiendo comprender la calificación civil otros supuestos. Al respecto, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de León n.º 191/2019, de 15 de mayo, ECLI:ES:APLE:2019:627, la jurisprudencia del TS relativa a la falta de sumisión por los tribunales civiles a la calificación dada en la esfera administrativa a este tipo de actividades. 

«Para la jurisprudencia la calificación civil de las actividades como molestas, insalubres, incómodas o peligrosas es independiente del alcance o significado que pudiera atribuírseles en la esfera administrativa (STS de 14 de febrero de 1989), no hallándose vinculados los Tribunales por la conceptuación que merezcan en aplicación de ordenanzas municipales y Reglamentos Administrativos como el de 30 de noviembre de 1961 (STS 16 de diciembre de 1963 y 30 de abril de 1966).

(...) 

La jurisprudencia ha declarado que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionales del orden civil sean obstáculo la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, específicamente los urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa, de lo que atañe a la propiedad e intereses privados y a su protección, de incuestionable carácter civil  —sentencias del Tribunal Supremo de 12 diciembre 1980 y 16 enero 1989)—.

La autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento; aunque sin olvidar que no alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos.

En resumen, ni el Reglamento aprobado por RD 2114, de 30 de noviembre, del año 1961 ni la posterior normativa, Ley 11/2993, de 8 de abril, de Prevención ambiental de Castilla y León (art. 3 y 24) y el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre (art. 3 y 25), que aprueba el Texto Refundido de Prevención Ambiental de la Junta de Castilla y León, que define las autorizaciones a efectos ambientales y la evaluación de impacto ambiental, se puede incluir esta actividad dentro de la misma, sin olvidar que, como ya recoge la sentencia apelada y se ha manifestado la jurisprudencia, la calificación civil de las actividades como molestas, insalubres, incómodas o peligrosas es independiente del alcance o significado que pudiera atribuírseles en la esfera administrativa, no estando vinculados los Tribunales civiles por la conceptuación que merezcan en aplicación de Ordenanzas municipales o Reglamentos Administrativos. Es decir, el concepto de actividad molesta que se contempla en el ámbito de la propiedad horizontal no tiene que estar sometido a las disposiciones de naturaleza administrativa. Finalmente es de señalar que se ha aportado a los autos licencia administrativa para el desarrollo del negocio objeto de autos».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 301/2015, de 29 de diciembre, ECLI:ES:APIB:2015:2349

«(...) El Tribunal Supremo ha defendido que "el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquéllos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin" —STS de 16 enero 1989—(179).

Debe recordarse, además, en apoyo de esta conclusión la destacada STS, Sala 1.a, número 457/1997, de 30 de mayo, de cuyo contenido cabe reseñar:

a) Que las licencias sólo "producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refiere, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre ésta y las demás personas...", por lo que "... se entiende siempre otorgadas 'salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero...'".

b) Que la competencia no viene determinada por la naturaleza de la norma a aplicar, sino por la naturaleza del conflicto (privado entre particulares, o público, entre el ciudadano y la Administración Pública).

c) Con cita de la STS de 16 de enero de 1989 , que son competencia de la jurisdicción civil tanto el resarcimiento del daño como, en su caso, la adopción de las medidas para evitarlo o ponerle fin, por lo que estimar que frente a una actividad que cuente con licencia municipal (provisional o no), al particular perjudicado en sus derechos privados no le queda otro camino que la impugnación de la licencia por vía administrativa, no es correcto, ya que la licencia no constituye patente de corso frente a los derechos privados de los terceros, ni imponen a éstos la carga de litigar contra la Administración que la concede cuando el conflicto no es con la Administración sino con el particular causante del daño o perjuicio. Por lo que la licencia, bien o mal concedida —lo que efectivamente correspondería decidir a la jurisdicción contencioso-administrativa—, acredita que el titular está en regla con la Administración, como tuteladora de los intereses generales, poniéndole a salvo de una reacción administrativa por su actividad (sanción o cierre), pero no resuelve las cuestiones que atañen a la propiedad privada y a su protección, por lo que el particular perjudicado conserva sus acciones civiles contra quien le perjudique, en el terreno estrictamente privado, tenga éste licencia administrativa o no (SSTS de 3 de diciembre de 1987, 16 de enero, de 1989).

d) Que las medidas que ha de adoptar la jurisdicción civil, con vis atractiva, en la defensa de los derechos privados y particulares, no queda en ocasiones agotada con medidas pura mente cautelares, de prevención o corrección, sino que existen supuestos en los que la cesación del daño o perjuicio sólo se consigue con el cese o fin de la actividad».

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 83/2019, de 21 de febrero, ECLI:ES:APPO:2019:214

«Para la jurisprudencia la calificación civil de las actividades como molestas, insalubres, incómodas o peligrosas es independiente del alcance o significado que pudiera atribuírseles en la esfera administrativa (STS de 14 de febrero de 1989), no hallándose vinculados los Tribunales por la conceptuación que merezcan en aplicación de ordenanzas municipales y Reglamentos Administrativos como el de 30 de noviembre de 1961 (STS de 8 de abril de 1962, 16 de diciembre de 1963 y 30 de abril de 1966)».

Con el fin de poder calificar la actividad que resulte controvertida, los tribunales en su prolija y abundante jurisprudencia han coadyuvado también a clarificar la esencia de estas actividades. Destacamos la sentencia n.º 346/2019, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial de Lugo, ECLI:ES:APLU:2019:521, que hace mención a cada uno de los supuestos comprendidos:

«(...) la actividad incómoda debe causar una alarma en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma, sosteniéndose por la jurisprudencia que es notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales (STS 16 Jul. 1994). Los requisitos son, en síntesis, que la actividad se produzca dentro del inmueble, que exceda y perturbe el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) —SSTS de 28 de febrero de 1964, 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998— y que esté suficientemente probada.

Añaden estas sentencias que "la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma, sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto (STS 16 de julio de 1993) o el modo de desarrollarse la situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas (SSTS 14 de mayo de 1968 y 29 de septiembre de 1979). La acción de cesación tiende a restablecer la convivencia alterada por medio de la privación temporal del uso de la vivienda".

Y la SAP de Madrid n.º 171, de 11 de abril de 2007, señala lo siguiente:

"En este contexto, actividades peligrosas son las que entrañan un riesgo superior a aquel que normalmente se asume, para satisfacer necesidades de los propietarios u ocupantes, en la mayoría de los inmuebles. El reglamento, las define como 'las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para los personas o los bienes'. Al igual que en el resto de las actividades, hay que estar al caso concreto y al momento preciso. Ahora bien, ello no implica que sea posible la prohibición de toda actividad que entrañe cierto riesgo, siempre que se tomen las precauciones oportunas y se trate de actividades que normalmente se realizan o consienten en la mayoría de los inmuebles. La STS de 28 de febrero de 1961 (RJ 1961, 914) afirma al respecto que 'no basta el mero resultado para reputar peligrosa a una industria pues este resultado puede ser debido a un caso fortuito, como en el caso de autos, o a una fuerza mayor, de los que no está libre ninguna industria', y añade 'no puede confundirse el riesgo aleatorio inherente a toda actividad humana, con el peligro que ha de referirse a un estado permanente de inminencia que se traduce en una probabilidad constante de que el daño se produzca'. Actividades nocivas, según el Reglamento son las que dan lugar a desprendimiento o evacuación de productos que 'puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola'. Creemos que es difícil que una actividad así definida pueda desarrollarse dentro de un inmueble urbano. Lo más normal es que la actividad de que se trate tenga mejor encaje en el término 'insalubre' o 'peligrosa'. Actividades insalubres son aquéllas cuyas consecuencias pueden producir daños o tener repercusiones más o menos graves en la salud de los vecinos u ocupantes. Así, por ejemplo, la falta de cuidado y limpieza debida del elemento privativo, que determina que el mismo se halle en condiciones antihigiénicas (v. gr., SAP de Valencia, de 29 de junio de 1995 [RGD 1996, pgs. 1001 y ss.]). Las actividades ilícitas, frente a la expresión 'inmorales' de la disciplina derogada, tienen un carácter objetivo y no dependen de las concepciones sociales, de la comunidad o del órgano jurisdiccional. Se trata, pues, de las actividades prohibidas por la Ley, cualquiera que sea su ámbito y naturaleza. Y buena parte de la doctrina científica sostiene que una actividad no puede calificarse de ilícita por el solo hecho de que no se observen las formalidades administrativas. Como recuerda la SAP de Salamanca núm. 252/2000, de 4 de mayo (RA 277/2000; AC 2000\2306), no se encuentran '... vinculados los Tribunales por la conceptuación que merezcan en aplicación de ordenanzas Municipales y Reglamentos Administrativos como el de 30-11-1961 (RCL 1961\1736, 1923; RCL 1962, 418 y NDL 16641) ( SSTS 18-4-1962 [ RJ 1962 \2060 ], 16-12-1963 [RJ 1963\5323], 30-4-1966 [RJ 1966\3402]). El cumplimiento de las formalidades administrativas para instalación de un negocio o industrias no afecta a las consecuencias del mismo en el orden civil, ni condiciona los derechos de esta índole reconocidos en las leyes (SSTS 22-11-1960 [RJ 1960\3755], 14-11-1989, 4-3-1992 [RJ 1992\2163])...'"».

En busca de una mayor precisión sobre la materia, merece un tratamiento individualizado cada una de las posibles calificaciones:

  • Actividad molesta.
  • Actividad insalubre.
  • Actividad nociva.
  • Actividad peligrosa.
  • Actividad ilícita.