¿Puede una comunidad de propietarios asumir responsabilidad en materia de preven...ecución de una obra?
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15/04/2024

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500 - ¿Puede una comunidad de propietarios asumir responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales por la ejecución de una obra?

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 15/04/2024

Resumen:

La condición de promotor que adquiere la comunidad de propietarios al contratar una empresa para realizar una obra, supone la asunción de varias obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Entre ellas, la designación de un coordinador en materia de seguridad y salud en la elaboración del proyecto y en la ejecución de la obra, así como la redacción de un estudio de seguridad y salud por parte de un técnico competente. El incumplimiento de alguna de estas obligaciones, puede suponer responsabilidad para la comunidad de propietarios.


Cuando una comunidad de propietarios contrata a una empresa o autónomo para realizar una obra en el edificio adquiere la condición de promotor, conforme se establece en el artículo 2.1.c) de Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. Esta disposición define al promotor como cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra.

La condición de promotor supone la asunción de una serie de obligaciones con relación a prevención de riesgos laborales que debe cumplir la comunidad de propietarios para evitar una posible responsabilidad.

Entre las obligaciones que asume la comunidad de propietarios como promotor de la obra, encontramos las siguientes:

  • Cuando en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios proyectistas, el promotor designará un coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra.
  • Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.
  • El promotor está obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud. Para realizar este estudio el promotor designará un técnico competente.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones puede suponer responsabilidad para la comunidad de propietarios en virtud del artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, el cual establece que «El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento». 

La posición de los tribunales en relación con la responsabilidad del promotor por el incumplimiento de las obligaciones que se le imponen en materia de riesgos laborales no es unánime. El reconocimiento de responsabilidad se sostiene sobre lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, que señala que la designación de los coordinadores no eximirá al promotor de sus responsabilidades. Los tribunales que mantienen una posición contraria desarrollan su argumentación desde la interpretación del artículo 24.3 de la Ley de prevención de riesgos laborales.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del TSJ de Castilla y León n.º 117/2017, de 26 de enero, ECLI:ES:TSJCL:2017:213

«Esta Sala se inclina por esta última tesis atendiendo a las obligaciones de coordinación que el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, impone al promotor de la obra, entre las que se encuentra designar un coordinador en materia de seguridad y de salud cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa (artículo 3.2), añadiendo el número 4 del mismo artículo que la designación de los coordinadores no eximirá al promotor de sus responsabilidades, precepto que ha de ser entendido, como lo hace la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 2013 (rec. 1549/2010), en el sentido de que los incumplimientos en que haya podido incurrir el coordinador son directamente imputables a la empresa promotora. A mayor abundamiento, el artículo 12.24.d) tipifica como falta grave el incumplimiento de las obligaciones correspondientes al promotor "No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1627/1997 como consecuencia de su falta de presencia, dedicación o actividad en la obra"; y en la letra e)"No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones, distintas de las citadas en los párrafos anteriores, establecidas en la normativa de prevención de riesgos laborales cuando tales incumplimientos tengan o puedan tener repercusión grave en relación con la seguridad y salud en la obra"; preceptos que parecen derivar al promotor la responsabilidad por la actuación del coordinador por él designado».

Sentencia del TSJ de Andalucía n.º13/2015, de 14 de enero, ECLI:ES:TSJAND:2015:691

«No obstante, se debe precisar en respuesta a lo interesado, que la responsabilidad solidaria pretendida deriva de los requisitos contenidos en los artículos 42.3 y 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, requiriéndose para que concurra en el promotor la condición de empresario infractor del artículo 11.2 del RD 1627/1997, en relación a las infracciones del constructor y del subcontratista, dos elementos: a) que la infracción se haya producido en el centro del empresario principal, y b) que los servicios u obras contratados o subcontratados correspondan a la propia actividad.

La Promotora en los presentes hechos, solo promueve la edificación de unas viviendas, mientras que el constructor construye, por lo que al no existir la misma actividad, resulta de aplicación el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se dispone, en relación con la coordinación de actividades empresariales, que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales".

Lo que en sentido contrario implica que si las obras no son "correspondientes a la propia actividad" de la promotora, no surge en ésta la obligación de vigilar al contratista o al subcontratista para que cumplan la normativa sobre prevención de riesgos laborales, por lo que se debe concluir rechazando la infracción de los preceptos que se invocan».