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Última revisión
08/04/2024

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1170 - Recopilación de otro tipo de actividades que pueden justificar la interposición de la acción de cesación en una comunidad de propietarios

Tiempo de lectura: 24 min

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Vademecum: Horizontal

Fecha última revisión: 08/04/2024

Resumen:

A continuación se analizarán los casos en los que cabría incluir la acción de cesación en comunidades de propietarios de acuerdo al artículo 7.2 de la LPH. Entre ellos, prostitución, asociación de tercera edad, vecinos incívicos, fiestas y despedidas de soltero/a. Estas actividades deben considerarse molestas si van más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad. Por otro lado, se mencionan actividades como el uso de barbacoas, aire acondicionado o la peluquería que no estarían incluidas en el artículo 7.2.


Tanto por la propia redacción del art. 7.2 de la LPH como por la interpretación que han venido realizando los tribunales, el número de supuestos que cabría incluir en este punto sería inabarcable. Es por ello que, sin ánimo de realizar un listado taxativo, analizaremos algunos supuestos que se dan con cierta frecuencia en las comunidades de propietarios, y la postura que con relación a los mismos han adoptado distintas audiencias provinciales, teniendo que tener siempre presente que a la hora de valorar si una actividad se considera molesta o no, habrá que atender al caso concreto y a cómo se está llevando a cabo la actividad en sí, y la manera en que se puedan probar las molestias ocasionadas al resto de comuneros.

Actividades por las que se estimó la acción de cesación

1. Prostitución

El ejercicio de la prostitución en una vivienda ha sido considerado como una actividad molesta por diferentes audiencias provinciales, entre las que podemos citar, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 95/2019, de 6 de marzo, ECLI:ES:APO:2019:730, que establece que: 

«Si bien el ejercicio de la prostitución, en sí mismo considerado, no cabe incardinarlo como causa determinante del ejercicio de la acción prevista en el art. 7.2 LPH, que no incluye ya las actividades inmorales, sí lo será si se traduce en actividades molestas para los vecinos de gravedad o entidad suficiente, es decir, en tanto vayan más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad en relación al normal ejercicio de las relaciones sociales y las pautas ordinarias de la convivencia; y esto es lo que aquí sucede, en especial en atención a la reiteración, habitualidad y persistencia de las molestias durante tan largo periodo de tiempo pese a las advertencias efectuadas por la Comunidad».

También la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia n.º 112/2021, de 29 de marzo, ECLI:ES:APBU:2021:291, que recoge que:

«No incurre la Sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba al concluir que en la vivienda del NUM001 alquilada por la recurrente al codemandado se realizaba la actividad de prostitución, que sin entrar a calificarla de lícita o ilícita, por las circunstancias concurrentes, trasiego de personas ajenas al edificio subiendo y bajando al NUM001 piso, llamadas continúas al telefonillo para la apertura de la puerta, sobre todo a altas horas de la madrugada, con llamadas por equivocación al telefonillo de los vecinos, necesariamente se han de calificar de molestas e incompatibles con el descanso, sosiego y tranquilidad que es razonable exijan los moradores de un edificio residencial, y de gravedad suficiente para que los vecinos no tengan que soportarla, con grave quebranto de las relaciones normales de vecindad, que justifica su inclusión dentro de los actividades prohibidas por el artículo 7.2 l PH».

2. Asociación de la tercera edad

La Audiencia Provincial de Madrid en sentencia n.º 822/2010, de 21 de diciembre, ECLI:ES:APM:2010:20144, ha considerado como molesta la actividad desarrollada por una asociación de la tercera edad, no por la actividad en sí, si no por el modo en que esta se realiza:

«QUINTO.- Pues bien, partiendo de que estamos ante una Asociación destinada a la cultura y el ocio de la tercera edad, en la que como se reconoce el piso es utilizado en horario de mañana y tarde para distintas actividades, a la que acuden numerosas personas que efectivamente utilizan servicios comunes del inmueble, aunque sea confuso si está en la primera o en la segunda planta lo que no se niega es que hay una vivienda debajo de la ocupada por la demandada. Hay que considerar además que aunque la demandada niega la evidencia, y el Juez de Instancia así lo considera en su sentencia, es claro que en el piso se desarrolla una actividad molesta para el resto de los copropietarios y para el comunero que vive debajo del piso ocupado por la Asociación. Se trata de actividades que afectan sin duda a la convivencia normal y pacífica de la vida de la Comunidad de Propietarios, por lo que tal actividad causa a los vecinos de las fincas molestias de tal entidad que no vienen obligados a soportar al superar las normales y lógicas de la convivencia, ya que producen molestias evidentes que los vecinos no deben estar obligados a soportar. Por ello la conducta de la Asociación al realizar sus actividades habituales excede de la previsiones de una tolerancia media ya que nada tiene que ver con el uso que debe de darse a una vivienda y es por lo que normalmente dichas Asociaciones deben reunirse en locales destinados para dichos usos.

(...)

SEXTO.- La calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente y sólo por las características generales de la misma, pues ésta es competencia de la administración local, responsable de la licencia de apertura y del seguimiento del desarrollo de la actividad (art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Régimen Local —STS 1 de junio de 1999—), sino atendiendo al modo de realizarla en cada caso concreto y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; por lo que tampoco cabe admitir la relación directa que se pretende hacer por la apelante entre concesión de licencia, y desestimación por la Administración; no siendo esta jurisdicción civil en la que se han de revisar tales actos administrativos. Sin embargo, entendemos, que la desarrollada por la Asociación puede considerarse una actividad molesta, a los efectos del párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, aunque no hubiera contravención de norma administrativa alguna».

3. Vecinos incívicos 

Uno de los problemas frecuentes en las comunidades viene provocado por los vecinos que realizan comportamientos incívicos que provocan molestias al resto de comuneros más allá de las propias de una relación de vecindad.

Por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 97/2020, de 28 de febrero, ECLI:ES:APV:2020:1832, considera probado que el comportamiento de los vecinos de una vivienda resulta molesto, por escándalos, ruidos, amenazas... procediendo la acción de cesación, refiriéndose a dicha actividad en los siguientes términos:

«(...) obran en autos múltiples documentos, expedidos por la policía local, en los que se recogen los actos que se denuncian, como la denuncia de 30 de diciembre de 2014, por amenazas; el día 21 de enero de 2015, en el que se detecta en su domicilio una fuga de gases y amenaza a los vecinos ante los agentes de la policía; el 28 de enero de 2015, por ruidos; el mismo día por gritos por pintar en la pared del requirente; el 15 de febrero de 2016 por lanzar objetos a la vía pública.

Por último, respecto de la acción de cesación, hemos de indicar que lo alegado y probado excede de las meras relaciones de vecindad».

También la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa n.º 828/2019, de 30 de diciembre, ECLI:ES:APSS:2019:1330, se pronuncia sobre el comportamiento de unos vecinos recogiendo que:

«(...) se considera probado que la Sra. Zaida y la Sra. Regina han llevado a cabo las siguientes actividades: obstaculizar la salida de los vecinos colocando el carro de la compra en el rellano, no permitir la entrada de personas para reparar las humedades originadas por sus tuberías, dejar comida y excrementos por las escaleras y demás elementos comunes, dejar bolsas de basura en la entrada, insultos y agresiones a los vecinos, ocupación del 5.º derecha e intento de ocupación de otras viviendas, ruidos nocturnos, derribo de muros para usarlo como basurero, manipulación de los contadores de la luz...".

(...)

NOVENO.- Pues bien, teniendo en cuenta, como ya se ha indicado, que todas las actividades que han llevado a cabo D.ª. Zaida y D.ª. Regina a lo largo de varios años, en concreto, y según ha quedado acreditado, a lo largo de prácticamente 8 años, son actividades que alcanzan de forma evidente un carácter de gravedad, son actividades que resultan sumamente molestas y perturbadoras para el resto de los ocupantes del inmueble, a los que incomodan de forma ostensible en el desarrollo de sus vidas diarias y en sus relaciones de vecindad, son actividades que denotan un desprecio total por parte de las mencionadas demandadas a las más elementales reglas de convivencia, son actividades que ponen de manifiesto la insalubridad en la que obligan a vivir al resto de los vecinos y son actividades que no pueden ser toleradas, es evidente que concurren todos los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha exigido como precisos para que pueda adoptarse la medida que por el presidente de la Comunidad afectada ha sido solicitada, en defensa del derecho de todos ellos a una convivencia absolutamente normalizada, es decir, a una convivencia pacífica, adecuada, correcta y, además, incluso saludable.

Desde luego, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que D.ª. Zaida y D.ª. Regina han desarrollado a lo largo de los años en la vivienda e inmueble en que habitan actividades de todo tipo, que no pueden más que calificarse de molestas e insoportables para el resto de los vecinos del inmueble, además de insalubres y nocivas para la salud de los mismos, sin que, no obstante los pasos que los mencionados vecinos han ido dando en los distintos estamentos públicos, en orden a poner fin a las mismas, hayan dado resultado, pues no han impedido que las mismas hayan continuado llevándolas a cabo, hasta el punto de deteriorar profundamente las relaciones de vecindad entre todos ellos y de llevar a los mismos a una situación que ha devenido insostenible, por insoportable, lo que había de conducir inevitablemente a la adopción de los acuerdos tomados en la sentencia dictada en la instancia, manteniendo las medidas cautelarmente adoptadas en el auto previo dictado».

Por su parte, la Audiencia Provincial de Bizkaia en sentencia n.º 168/2017, de 15 de junio, ECLI:ES:APBI:2017:1336, también estima el cese de actividad por una conducta incívica consistente fundamentalmente en insultos y amenazas a los vecinos:

«La naturaleza y continuidad de la conducta observada por la Sra. Pilar, en relación con sus vecinos, a lo largo de estos años, como se analiza en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, que se asume en evitación de inútiles reiteraciones, dando lugar a incidentes de insultos, amenazas, coacciones en el rellano de la escalera, en el portal, desde el balcón o desde el interior de la vivienda, con la conflictividad que ello supone, con distintos procesos penales concluidos siendo condenada en ellos (doc. n.º 2 a 7 demanda), mientras que los que ella presenta contra alguno de sus vecinos no prosperan (documento f. 269 y ss. y testifical de su hija Sra. Eladio, minuto 25,54 y ss. Cd n.º 1), la búsqueda de soluciones previas a la actuación judicial, recabando el auxilio de la Policía municipal que comprobó la realidad de alguno de los incidentes (doc. n.º 8 demanda), o del observatorio de la convivencia o los asuntos sociales del Ayuntamiento de Bilbao, ya en el año 2014 antes de mayo de 2014, al que la mayoría de los vecinos del inmueble dirigieron cartas exponiendo la situación (doc. n.º 11 y 14 a 31 demanda), si bien la hija de la demandada también había acudido, antes, denunciando además su situación familiar (f. 234 y 239 y ss), concluyendo al respecto la citada institución que: "En este caso, los indicios de problemas de salud mental en los miembros de la familia Eladio-Pilar y la reiterada judicialización del conflicto que resultaban incompatibles con el inicio de un procedimiento de mediación, por lo que los esfuerzos del Observatorio se dirigieron a recabar la intervención de los servicios sociales municipales y a informar a la Comunidad de esta iniciativa y de las posibilidades de actuación que les otorga la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto reguladora de las relaciones vecinales" (f. 292 y ss.).

(...)

Acreditada la concurrencia de una conducta que se ha dilatado en el tiempo y de la que no se ha dado su desaparición, es obvio que la misma excede y perturba, de manera notoria, el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, no debiendo verse obligada la vecindad a soportar tal situación de tensión y temor provocada por una de sus vecinas, no siendo la sanción, determinada en la resolución de instancia de cesación del uso durante dos años, desproporcionada al ser la respuesta a una situación dilatada en el tiempo, ni implica una doble sanción ante la condena de determinados incidentes impuesta penalmente, pues en este caso se sanciona un incidente concreto, y la sanción civil lo que valora es esa continuidad o permanencia en un actuar incívico en el marco de las relaciones vecinales, sin que la situación de dependencia severa de Grado II impida su adopción, pues independientemente de la medida que adopte la familia ante su deber de abandonar la vivienda, entre los servicios y prestaciones que por la Diputación Foral de Bizkaia se reconoce a la Sra. Pilar, se encuentra "el servicio de atención residencial en estancia temporal y en estancia permanente" (f. 283 y ss.)».

Otro caso de vecinos incívicos se encuentra en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz n.º 310/2020, de 10 de noviembre, ECLI:ES:APCA:2020:1998, que ha considerado que procede la acción de cesación en un supuesto en el que se había realizado un enganche ilegal de luz, y además se procedía a la venta ilegal de estupefacientes: 

«Consideramos a la vista de la prueba practicada, muy especialmente de la documental acompañada a la demanda que en efecto los demandados han realizado durante varios años actividades ilícitas y peligrosas además de otras molestas e insalubres que deben entenderse comprendidas en las actividades prohibidas por el art. 7.2 LPH, estando debidamente justificada la estimación de la demanda.

Así y con carácter principal, los demandados se han mantenido al menos desde el año 2012 y pese a los reiterados requerimientos realizados por la comunidad, con un enganche de la luz para su vivienda directamente al cableado de la empresa suministradora Endesa, sin que dicho enganche cumpliera la normativa de aplicación y generando un riesgo de incendio al edificio; (...) Este solo hecho revela la realización de una actividad ilícita desde la propia vivienda y a través de la zona común del edificio de forma permanente en el tiempo sin que los muchos requerimientos que la comunidad le ha venido haciendo a los demandados ni las intervenciones realizadas por la empresa suministradora, hubieran puesto fin a la situación que sólo se soluciona ante el traslado de la demanda.

Del mismo modo ha quedado acreditada la realización de la actividad ilegal de venta de estupefacientes desde el domicilio de los propietarios demandados en el que necesariamente debían guardar las sustancias ilegales que vendían en los aledaños del edifico, actividad por la que fue detenido y condenado el Sr. Damaso en el año 2012 en dos ocasiones y posteriormente en 2016, con condena en 2017.

(...)

No consta por ello en modo alguno que la actitud de los demandados haya cambiado tras el requerimiento que por disposición legal le remitió la comunidad; (...) sino que por el contrario mantuvieron el enganche ilegal de la luz pese al riesgo de incendio que conlleva, mantuvieron la actividad delictiva por la que constan dos condenas en el año 2017 una por el delito de defraudación del fluido eléctrico y otra por tráfico de drogas con grave daño a la salud, mantuvieron la situación de ruidos que molestan a los vecinos sin atender a los requerimientos de la Policía para que cesaran en los mismos, mantuvieron la suciedad e insalubridad de zonas comunes y privativas, todo lo cual nos lleva a considerar como a la juzgadora de instancia que concurren los presupuestos para la estimación de la demanda en el sentido de condenar a los demandados a cesar de forma definitiva en la realización de las actividades prohibidas».

4. Fiestas y despedidas de soltero/a

La sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja n.º 397/2020, de 17 de septiembre, ECLI:ES:APLO:2020:502, aborda una acción de cesación ejercitada por la comunidad de propietarios debido a que los demandados alquilaban inmuebles para despedidas de solteros y grandes grupos para fiestas, lo que provocaba ruidos, «botellones» en la piscina comunitaria, llamadas a timbres de otros vecinos...

«Y es que debemos tener en cuenta que lo que se ha declarado terminantemente probado por el juez "a quo" en virtud de la prueba practicada (en valoración que adelantamos ya que compartimos plenamente, según expondremos al analizar la prueba) es que se producía ruido y música elevada, de día y de noche, muchas veces asociadas al uso de la piscina, a las barbacoas, a las fiestas (actividades todas ellas exteriores), y que los vecinos de la urbanización la escuchaban y que les molestaba. Siendo esto así, tanto da que los chalets estuvieran o no insonorizados: lo que es un hecho, lo que está probado, —ya fuera porque la música se instalaba fuera, ya porque se abrían puertas y ventanas—, es que la música (y también el ruido y la actividad propia de las fiestas) se escuchaba a alto volumen por el resto de los vecinos de la urbanización. Si la música se escuchaba porque se abría una puerta o una ventana o porque se colocaban fuera los altavoces, o mediante cualquier otro sistema, es algo irrelevante. Lo que es un hecho totalmente probado (testifical de doña Trinidad y doña Violeta sobre las que luego volveremos) es que se escuchaba.

(...)

Pues bien, resulta un hecho notorio y sobradamente conocido, que las despedidas de soltero o soltera son celebraciones que no se caracterizan precisamente por el silencio y la circunspección de sus asistentes, sino que, por el contrario, la música a elevado volumen hasta altas horas de la noche (o hasta la mañana siguiente, que también sucede), el consumo de alcohol, y en definitiva el ruido (gritos, cánticos, la ya mencionada música, etcétera) son connaturales a este tipo de eventos.

(...)

Proyectando toda esta doctrina a nuestro caso, no tenemos ni la más mínima duda de que las actividades y conductas diversas que con tanto pormenor hemos descrito y que se desarrollaban con mucha frecuencia en los chalets que los demandados explotaban económicamente alquilándolos con cierta preferencia a grupos, deben ser consideradas a todas luces como actividades molestas de las referidas en el art. 7.2 Ley de Propiedad Horizontal y que por eso la cesación de actividad acordad por la sentencia resulta correcta».

5. Uso de trastero como aparcamiento

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 239/2024, de 23 de febrero, admite la acción de cesación presentada por una comunidad de propietarios frente a un propietario que modifica el trastero para emplearlo como garaje. La comunidad alega que se vulnera el art. 7.2 de la LPH y ello porque la actividad de garaje es una actividad sujeta a licencia, por lo que, no debe estar prohibida expresamente en los estatutos y además supone una actividad molesta, nociva, insalubre y peligrosa. El Alto Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que admitía la acción de cesación, señalando como razonamiento:

«Pues bien, atendidos los términos, claros y taxativos, del certificado emitido por la secretaria general del Ayuntamiento de Villena (en el que la funcionaria expone que la licencia fue concedida «única y exclusivamente para 26 plazas de aparcamiento para otros tantos vehículos automóviles, así como para 26 cuartos trasteros») hay que concluir que los recurrentes, al utilizar el espacio destinado a trastero como plaza en la que poder estacionar un segundo vehículo, no solo han añadido, en sentido semejante al de la sentencia 996/2007, de 20 de septiembre, también citada por la recurrente, una plaza de aparcamiento más a las 26 que se describen en el título constitutivo sin el consentimiento de la comunidad, sino que, además, están incumpliendo las condiciones en las que el Ayuntamiento de Villena concedió la licencia de apertura para la actividad de garaje privado en el edificio comunitario.

Por lo tanto, los recurridos hacen algo que no les está permitido y que contraviene las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas, que es el modo en el que se sigue expresando, para describir uno de los tipos de actividades no permitidas, el art. 7.2 LPH, precepto legal que, al contrario de lo que considera la Audiencia Provincial, sí resulta de aplicación en el presente caso.

Además, que los recurridos no sean los únicos que aparcan dos vehículos no es óbice a lo anterior ni puede justificar que actúen por la vía de hecho y al margen de las vías legales que están abiertas y a su disposición si consideran que están siendo injustificadamente discriminados o tratados con abuso de derecho por la comunidad, lo que en el presente procedimiento no han planteado en ningún momento».

Actividades por las que no se estimó la acción de cesación

En sentido contrario podemos citar algunos ejemplos de actividades que no se encuadran dentro del ámbito de aplicación del art. 7.2 de la LPH, recalcando nuevamente que no se trata de la actividad en sí, si no del modo en el que esta se lleva a cabo, debiendo siempre tenerse en cuenta las características de la actividad en el caso concreto.

1. Barbacoa

Con relación a si el uso de barbacoas puede considerarse como una actividad molesta resulta ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona n.º 5/2010, de 23 de diciembre, ECLI:ES:APT:2009:1788, que a raíz de un acuerdo en el que se prohíbe el uso de barbacoas en una comunidad de propietarios realiza un análisis de distintas sentencias que versan sobre esta materia destacando, en lo que aquí nos interesa que:

«Finalmente, en cuanto a si el uso de la barbacoa móvil o portátil en los bajos del edificio supone una actividad contraria a la convivencia normal en la comunidad, que dañe o ponga en peligro el edificio, o si supone una inmisión ilegítima que causa daños a la finca o a las personas que habitan en la misma o, por el contrario, si se trata de una inmisión proveniente de una finca que es inocua o que causa perjuicios no sustanciales y que, consecuentemente, debe ser tolerada por el resto de vecinos, debe destacarse que no consta acreditado que el uso de barbacoas en dicha comunidad sea frecuente ni que cause molestias importantes o sustanciales al resto de vecinos, es más, según la fotografía obrante en autos, que refleja el concreto lugar donde se utiliza la barbacoa por el actor, un jardín espacioso al aire libre en la planta baja, lugar que fue reconocido en el acto de juicio tanto por su propietario, el actor, como por la Administradora de la comunidad, que dijo que todos los bajos eran similares, consideramos que, pese a ser notorio y conocido que el uso de una barbacoa produce humo y olores, si se hace de ella un uso normal y no abusivo para esporádicas funciones de asado o cocina al aire libre, no puede considerarse una actividad peligrosa o molesta pues únicamente produce un perjuicio temporal no sustancial que debe ser tolerado por el resto de vecinos (...)».

2. Aire acondicionado

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 414/2020, de 17 de julio, ECLI:ES:APMA:2020:523, no considera probado que la instalación del aire acondicionado pueda considerarse como molesta, a pesar de lo alegado por la comunidad de propietarios. Entiende el tribunal que los informes aportados por la comunidad demandante no contienen mediciones objetivas, al contrario que los presentados por el demandado:

«2.-En el caso, se trata de determinar la realidad de las actividades molestas alegadas por la parte apelante como fundamento de su pretensión, traducidas en ruidos, vibraciones, olores y altas temperaturas, causadas por el aparato de aire acondicionado instalado por la demandada doña Victoria, arrendataria del local de litis. Tales actividades son contempladas en el art. 7.2 LPH en cuanto comportan una contravención de las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

(...)

Por lo que respecta a los ruidos y altas temperaturas, estamos ante fenómenos susceptibles de medición objetiva, sin que por la parte demandante, ni aún por la autora del informe pericial aportado con la demanda, se haya efectuado ninguna medición que arroje un resultado del que pueda extraerse, de forma cierta, la conclusión de que el nivel de ruido y temperatura puede ser calificado como molesto. Siendo así que los autores de los informes aportados por la parte demandada han excluido la producción de ruidos y altas temperaturas como consecuencia del funcionamiento del aparato de aire acondicionado de autos. Afirmando el perito Sr. Cristóbal haber realizado una medición de ruido, con un resultado ajustado a la normativa sobre la materia.

En lo relativo a las vibraciones, han sido descartadas en los informes de la parte demandada, debido al sistema anti vibración de que se encuentra dotado el aparato.

Con relación a los malos olores, se descartan porque la cafetería ubicada en el local no tiene ni cocina ni obrador, y la máquina hace un intercambio de flujos que imposibilita la existencia de malos olores (Sr. Cristóbal), y en atención a que la operativa de funcionamiento del aparato es de intercambio de temperatura que no puede dar olores (Sr. Clemente y Sr. Diego).

(...)

Es así que, en definitiva, teniendo en cuenta los criterios de valoración antes expuestos, y sometidos los informes de litis a las reglas de la sana crítica, en conjunción con el resto del material probatorio, esta Sala no comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo, concluyendo en el sentido de apreciar la falta de prueba de la existencia de los elementos que conforman la actividad molesta denunciada en la demanda como soporte fáctico de la acción de cesación ejercitada en la misma.

Por lo que, constatada la falta de prueba sobre la certeza de unos hechos controvertidos relevantes para la decisión del presente pleito, cual la existencia de la actividad molesta en los términos expresados en la demanda, e incumbiendo la prueba de estos hechos a la parte demandante, ha de ser ésta la que peche con las consecuencias perjudiciales de dicha insuficiencia probatoria; lo que se traduce en la desestimación de su pretensión».

3. Peluquería

La Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia n.º 136/2021, de 26 de febrero, ECLI:ES:APMA:2021:386, resuelve sobre un supuesto en el que se ejercita la acción de cesación por la actividad realizada en un piso que se está utilizando como peluquería, entendiendo la comunidad que es contrario a los estatutos y al título constitutivo que habla de un edificio destinado a apartamentos. Además, consideran que les causa un perjuicio debido al ruido de los secadores de pelo, el olor de los esmaltes de uñas y el gasto excesivo de agua que realizan, al tratarse de un sistema de agua común del edificio. El tribunal en este caso no considera probadas las molestias y desestima la demanda:

 «En el caso concreto se alega la existencia de olores insoportables y derivados de los productos utilizados en Perfumería y en Estética, así como los ruidos procedentes de los secadores de pelo extremos estos no queda probada por el testimonio y se dé la Administradora de la Comunidad y una Comunera Doña Angelica consta sanción o comprobación por la autoridad administrativa de tales olores, ni siquiera a instancias de la comunidad, no se aprecia ninguna infracción a normas administrativas que regulen la actividad. Atendida la existencia de la autorización administrativa, y el hecho de que un peluquería en principio no tiene porqué suponer una actividad considerada como molesta, y en el supuesto que nos ocupa se constata la existencia de pruebas objetivas es más concluyente que la manifestación de testigos miembros de la comunidad, sobre la relevancia del olor, ruido en su intensidad y duración temporal, y consumo excesivo de agua así como de las circunstancias que lo provocan, y como bien se indica por el juzgador habría o de ofrecerse algo más que la declaración de vecinos como podría ser un informe pericial acreditativo del consumo excesivo de agua, o mediciones de ruido, para poder limitación al derecho de propiedad. La declaración de los testigos que han depuesto por tanto suscita la duda de si dichos sobre la existencia de esos olores, ruidos y consumos excesivos denunciados. En consecuencia, con la prueba practicada no consta acreditada ninguna infracción a la normativa administrativa que regule la materia, o que los olores sean de la suficiente intensidad y continuados en el tiempo, para ser considerado una actividad incómoda, conforme a la doctrina jurisprudencial antes señalada, y ratifica la argumentación contenida en la sentencia de instancia.

(...)

En consecuencia, con la prueba practicada no consta acreditada ninguna infracción a la normativa administrativa que regule la materia, o que los olores sean de la suficiente intensidad y continuados en el tiempo, para ser considerado una actividad incómoda, conforme a la doctrina jurisprudencial antes señalada, y ratifica la argumentación contenida en la sentencia de instancia y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida».

A TENER EN CUENTA. Las sentencias analizadas en el presente punto podrían contener referencias realizadas a legislación actualmente derogada.