¿Por qué causas puede resultar inefizaz la liquidación de la sociedad de gananciales?
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Última revisión
12/06/2023

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350 - ¿Por qué causas puede resultar inefizaz la liquidación de la sociedad de gananciales?

Tiempo de lectura: 6 min

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Fecha última revisión: 25/02/2021

Resumen:

En este apartado explicamos de manera detallada las causas de ineficacia en la liquidación de la sociedad de gananciales, según el Código Civil, y que pueden ser la nulidad, anulabilidad y rescisión por lesión. La nulidad de la partición resultará cuando falte algún elemento esencial, mientras que los contratos en los que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 del Código Civil, pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes. Por otro lado, la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la liquidación/partición.


La ineficacia de la liquidación de la sociedad de gananciales puede darse por:

La ineficacia de la liquidación de la sociedad de gananciales puede darse bien por nulidad, anulabilidad o rescisión por lesión.

Nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales

De acuerdo con el artículo 1.261 del Código Civil, no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

  • Consentimiento de los contratantes.
  • Objeto cierto que sea materia de contrato.
  • Causa de la obligación que establezca.

La nulidad de la partición resultará cuando falte algún elemento esencial, la jurisprudencia ha calificado los casos de nulidad (sentencia del Tribunal Supremo n.º 5097/1980, de 31 de mayo de 1980, ECLI:ES:TS:1980:5097):

  • Falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división; inclusión en la masa de bienes gananciales como privativos.
  • Por deliberada ocultación de componentes del caudal, haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles objeto de donación.
  • Se realiza la liquidación de la sociedad de gananciales por parte del contador sin la intervención del cónyuge supérstite.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 845/2005, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TS:2005:6681

«(...) puesto que una cosa es que el contador partidor hiciera dos inventarios, uno de bienes ciertos y determinados de los causantes y otro de los bienes de causantes distintos, Don Pedro Francisco y Doña María Purificación, y otra diferente que lo hiciera sin liquidar la sociedad de gananciales y sin citar a los demás herederos procedentes de la primera herencia, ya que los autos de testamentaría se refieren exclusivamente a los bienes causados directamente por los fallecidos; Don Jon y Doña Ariadna. Se está en el caso de una partición de hecho, que no de derecho, de dos herencias distintas, puesto que los bienes integrantes de la primera, de la que trae causa la adjudicación hecha a Dª Beatriz, según el orden cronológico de los fallecimientos de los referidos causantes, debieron ser divididos entre sus herederos, con adjudicaciones concretas de los bienes de dicho caudal en pago de sus respectivas cuotas hereditarias, en la forma que determina el art. 1061 del Código Civil , para seguidamente hacer lo propio con la herencia de Don Jon y Doña Ariadna , cuyo haber hereditario ha de estar integrado no sólo por sus bienes propios o privativos y gananciales, sino también por aquellos otros que se le debían haber adjudicado a esta última en los bienes gananciales de los padres de la misma, Don Jon y Doña María Purificación».

Con respecto al plazo, la acción de nulidad solo durará cuatro años (artículo 1.301 del Código Civil).

Anulabilidad de la liquidación de la sociedad de gananciales

En relación con el artículo 1.300 del Código Civil, los contratos, en los que concurran los requisitos que expresa el ya mencionado artículo 1.261 del Código Civil, pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invaliden con arreglo a la ley.

Podemos traer a colación, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 214/2005, de 31 de marzo, ECLI:ES:TS:2005:1953:

«Dice la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1999, citada en la de 26 de noviembre de 2001 que "es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser perdida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho que puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción". Es decir para hacer valer la nulidad de un acto o contrato es preciso usar de las vías adecuadas a su naturaleza. De acuerdo con los arts. 1300 y 1301 del Código los vicios invalidantes del consentimiento, intimidación, error o dolo, son causas de nulidad relativa o anulabilidad del contrato cuya alegación ha de hacerse mediante el ejercicio de la oportuna acción».

Rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales

Nuestro Código Civil no dispone nada respecto de las causas de ineficacia de la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que debemos acudir a las normas establecidas en esa misma norma, para la rescisión de la partición de la herencia (artículos 1.073 a 1.081 del Código Civil).

Establece el artículo 1.073 del Código Civil que «las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones».

La partición goza del «principio de conservación», es decir, se debe evitar en cuanto sea posible que las particiones se anulen o rescindan. Sin embargo, dicho principio solo es aplicable cuando ello sea posible (sentencia del Tribunal Supremo n.º 164/2020, de 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2020:781).

Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas (artículo 1.074 del Código Civil).

Hay que partir de la base de que, cuando se realiza la liquidación de la sociedad de gananciales, los bienes que se adjudiquen a cada cónyuge han de tener idéntico valor, por lo que, si alguno de los cónyuges informa que en la liquidación de gananciales se le ha producido una lesión en cuanto al valor de la adjudicación de los bienes respecto del otro cónyuge, puede acudir a la acción de rescisión por lesión en la sociedad de gananciales, si dicha lesión afecta sus derechos en más de una cuarta parte.

La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la liquidación/partición, en aplicación del artículo 1.076 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 396/2004, de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:2004:3327

«Esta rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad ganancial o de la partición de herencia se fundamenta en la necesidad de reparar agravios económicos sufridos en la división y no en la existencia de un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo, puesto que la rescisión presupone la validez del acto o negocio jurídico que constituye su objeto, de manera que no basta con la validez del acto que implica la prestación de un consentimiento libre de vicios para que la lesión económica no pueda ser corregida mediante la acción rescisoria, razón por la cual, si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, tampoco la prohibición de ir contra los propios actos, de que quien lo celebró al atacarlo por lesión, puede ser acogida con carácter general como obstáculo a esta acción, al ser en principio la rescisión por lesión una excepción muy cualificada de carácter legal a la aplicación de esta doctrina».