¿Qué ocurre en caso de silencio administrativo ante recurso de alzada por denega... ciudadano de la UE?
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¿Qué ocurre en caso de si... de la UE?

Última revisión
01/01/2024

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¿Qué ocurre en caso de silencio administrativo ante recurso de alzada por denegación de tarjeta residencia temporal a familiar de ciudadano de la UE?

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Extranjería

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

Si se presenta un recurso de alzada ante la denegación de la solicitud de tarjeta de residencia temporal de un familiar de ciudadano de la UE, y pasa más de un año sin recibir ninguna notificación ¿se estaría ante un caso de silencio administrativo negativo? En cuanto a la existencia de silencio administrativo negativo, si el recurso de alzada no se resuelve en plazo (3 meses) se entiende desestimado por silencio administrativo negativo y se abre la vía contencioso administrativa. Según el artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, si se trata de un recurso por silencio negativo no existe plazo para la interposición.


PLANTEAMIENTO

Ante la denegación de la solicitud de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE, se interpone recurso de alzada. Pasado más de un año y sin recibir ninguna notificación, ¿se estaría ante un caso de silencio administrativo negativo? Y de ser así ¿estaría en plazo para presentar el pertinente recurso contencioso-administrativo?

RESPUESTA

En cuanto a la existencia de silencio administrativo negativo, si el recurso de alzada no se resuelve en plazo (3 meses) se entiende desestimado por silencio administrativo negativo y se abre la vía contencioso administrativa (art. 122.2 LPAC en relación con el art. 24 de la misma ley).

Por otra parte, con respecto al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, el art. 46 LJCA establece lo siguiente: 

«1.El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

2.En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.

3.Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

4.El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

5.El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

6.En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado».

Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 46 LJCA, de conformidad con la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional n.º 52/2014, de 10 de abril, ECLI:ES:52:2014, la cual fue dictada ante la cuestión de inconstitucionalidad que se planteó sobre el citado artículo 46 por considerar que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución, al tratarse de un recurso por silencio negativo no existe plazo para la interposición.