¿Qué familiares pueden ser reagrupados?
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¿Qué familiares pueden ser reagrupados?
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Última revisión
01/06/2021

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480 - ¿Qué familiares pueden ser reagrupados?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Extranjería

Fecha última revisión: 01/06/2021


El artículo 17 de la Ley de Extranjería establece los familiares que el extranjero residente tiene derecho a reagrupar:

  1. El cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. No se podrá reagrupar a más de un cónyuge, a pesar de que la ley personal del extranjero admita esa modalidad matrimonial. En caso de que el extranjero pretenda reagrupar a un nuevo cónyuge, tendrá que acreditar la disolución de su o sus anteriores matrimonios y que un procedimiento jurídico ha fijado la situación del cónyuge anterior y de los hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda, pensión compensatoria a dicho cónyuge y alimentos que correspondan a los hijos. En caso de disolución por nulidad, deberán quedar fijados los derechos económicos del cónyuge de buena fe, de los hijos comunes y, en su caso, de la indemnización que corresponda.
  2. Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados. Para ello deberán ser menores de 18 años o con discapacidad que no les permita ser capaces de valerse por sí mismos. Si es el hijo de solo uno de los cónyuges, serán necesario que éste ejerza en solitario la patria potestad, o que se le haya otorgado la custodia y se encuentren efectivamente a su cargo. En el caso de los hijos adoptivos, es necesario acreditar que la resolución de adopción produce efecto en España.
  3. Los menores de 18 años y mayores de edad que objetivamente no puedan valerse por sí mismos, debido a su estado de salud, siempre que el residente reagrupante sea su representante legal y el acto jurídico por el que se deduce la representación no sea contrario a los principios del ordenamiento español.
  4. Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de 65 años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4669/2008, de 20 de julio de 2011, ECLI:ES:TS:2011:5215

En esta sentencia la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo falla a favor del recurrente. Se trata de un caso de reagrupación familiar denegado por entender la Sala de instancia que lo que pretendía el padre era traer a España a uno de sus cinco hijos cuando éste tenía 17 años, edad en la que se permite el acceso al mercado laboral en España. Continúa la Sala de instancia exponiendo que en la demanda del padre se decía claramente que el resto de los hijos serían una carga familiar, mientras que el hijo que pretendía reagrupar podría ser productivo. Por otro lado, la Sala de instancia ofrece su visión de que, más que reagrupación familiar, se estaría llevando a cabo una desagrupación familiar de los miembros de la familia que continuaban residiendo en Marruecos.

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo concluye que la oficina consular impuso al padre reagrupante un requisito que no tiene cobertura en la LOEX ni en sus normas de desarrollo, de forma que no se le puede exigir el desistimiento de su petición de reagrupación o bien que ésta se extendiese a todo su núcleo familiar. La Sala de instancia no debió corroborar el criterio de la Administración, por lo que la sentencia debe ser casada.

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1708/2011, de 04 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5990

Trata sobre un recurso sobre la denegación de autorización de residencia por reagrupación familiar de varios menores de edad. En las resoluciones iniciales se denegó la expedición de los visados al entender el consulado que existían contradicciones sustanciales en las declaraciones aportadas por los menores en entrevistas individuales realizadas a cada uno de ellos acerca de quién era su padre, a qué se dedicaba, quiénes eran sus hermanos… Entiende la Sala que, efectivamente, estas declaraciones no son congruentes entre sí.

Por otro lado, el recurrente alega la existencia de las inscripciones de los nacimientos, probando así la filiación, en documentos públicos. La Sala, sin embargo, opina que no es suficiente la asunción de validez de los documentos extranjeros relativos al estado civil, ya que existe un intervalo muy largo entre la fecha de las actas de nacimiento de los solicitantes y las fechas de los hechos inscritos, además de la existencia de contextos en los que resulta posible obtener documentos auténticos pero de contenido falso, según se señala en la resolución recurrida.

También alega el recurrente que las entrevistas se llevaron a cabo sin la presencia de representante legal o abogado. Esa irregularidad no contamina, según la Sala, el contenido de las entrevistas. Aunque dos de los menores se situaban en la minoría de edad, ésta era muy cercana a la mayoría, de manera que sus manifestaciones son susceptibles de valoración, además de que debe tenerse en cuenta que, en el ámbito mucho más garantista del procedimiento penal, quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda del menor están autorizados para estar presentes pero sin que ello sea obligatorio, tal y como indica el artículo 433 de la LECRIM.

La Sala termina por resolver el litigio en los términos planteados por la instancia. El actor no ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del visado a quienes afirma que son sus hijos, por las evidentes contradicciones existentes entre sus declaraciones. Sin embargo, la Sala indica que deberán repetirse las entrevistas a los supuestos hijos, con o sin los representantes legales que correspondan según la edad que tengan en el momento de su declaración.

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3146/2008, de 31 de octubre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:6997

Se recurre por parte del reagrupante una sentencia denegatoria del visado por reagrupación familiar. La Sala de instancia rechazó inicialmente el recurso al dudar seriamente de la existencia del vínculo de filiación entre reagrupante y el pretendido reagrupado. Varias incongruencias en las fechas de inscripción de sus hijos en el Registro de Gambia llevó a la Sala de instancia a considerar la desidia administrativa reinante en el mencionado país y la facilidad de sus ciudadanos de obtener cualquier documento a bajo precio y sin ninguna formalidad.

La mayoría de las normas sustantivas que el reagrupante considera vulneradas se refieren a la protección de los menores o de la familia, por lo que su estudio sólo sería posible si quedase acreditada de forma inequívoca la relación paterno-filial entre reagrupante y reagrupado. La Sala del Tribunal Supremo procede, en consecuencia, a la desestimación del recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5348/2009, de 15 de noviembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:7480

El extranjero recurre una sentencia que le deniega el visado para reagruparse con su hijo, residente en España. Se deniega el visado porque no se aprecian razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia en España y no se justifica la dependencia de forma exclusiva, ni legal ni económicamente, del hijo residente en España.

El primer motivo impugnatorio consiste en que la sentencia no decide, según el recurrente, sobre la incompetencia planteada por éste del Consulado General de España en Casablanca para cuestionar sobre si procede o no la reagrupación familiar. La Sala del Tribunal Supremo lo rechaza por la manifiesta inconsistencia de la argumentación ofrecida por el recurrente tras una primera lectura, no demasiado profunda.

En cuanto al segundo motivo, la parte recurrente establece que la oficina consular no debe decidir sobre el fondo de la procedencia de la autorización de la reagrupación, ya decidida y firme por la autoridad gubernativa. La Sala del Supremo hace referencia a la sentencia con recurso 5245/2008, de 5 de octubre de 2011, en la que la mujer del recurrente llevaba a cabo el mismo procedimiento que el que se ha descrito aquí. Falla a favor del recurrente, estimando que el consulado sí que puede valorar la documentación aportada, pero su decisión sobre la veracidad o no de esta documentación no puede fundarse en una valoración subjetiva de las circunstancias, sino que tiene que analizar otros factores que verifiquen que los documentos aportados a la Subdelegación del Gobierno mediante copia incurrían en algún tipo de falsedad. En caso de no ser así, tendría que haberse abstenido de valorar lo que ya había sido valorado por la Subdelegación del Gobierno.

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 778/2017, de 08 de mayo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:1685

Se deniega la pretensión de la actora (de nacionalidad española) de reagrupar a su hijo mayor de 21 años que vive en Santo Domingo, con la justificación de que éste no es capaz de mantenerse por sí mismo y requiere del apoyo económico de su madre para hacerlo. Entiende el Tribunal que los datos y documentos aportados por el solicitante no son suficientes como para deducir de ellos la dependencia económica de su madre, por lo que no se concede la autorización de residencia por reagrupación familiar.