¿Si un extranjero comete ...de España?
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Última revisión
28/12/2023

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1450 - ¿Si un extranjero comete alguna infracción o es condenado pelamente, puede ser expulsado de España?

Tiempo de lectura: 22 min

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Vademecum: Extranjería

Fecha última revisión: 28/12/2023

Resumen:

El artículo 53.1 de la LOEX (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social) y el artículo 57 de la misma ley regulan los supuestos en los que se puede expulsar a un extranjero de España por la comisión de infracciones o por una condena penal. En el primer caso, la expulsión podrá sustituir a la sanción de multa en los casos en los que se realicen conductas muy graves y en el segundo cuando el extranjero haya sido condenado por una conducta dolosa que en nuestro país constituya un delito sancionado con pena superior a un año.


Expulsión en caso de comisión de infracciones

Conforme al artículo 57.1 de la LOEX, tras la tramitación del expediente administrativo correspondiente y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción, atendiendo al principio de proporcionalidad, podrá sustituirse la sanción de multa por la expulsión del territorio español en los supuestos en los que un extranjero realice conductas de las tipificadas como muy graves, o alguna de las conductas graves previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de la LOEX.

Las infracciones graves de estos apartados son: 

  • Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
  • Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida.
  • Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio, así como incurrir en falsedad en la declaración de los datos obligatorios para cumplimentar el alta en el padrón municipal a los efectos previstos en la LOEX, siempre que tales hechos no constituyan delito. Cuando cualquier autoridad tuviera conocimiento de una posible infracción por esta causa, lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes con el fin de que pueda instruirse el oportuno expediente sancionador.
  • El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la LOEX.
  • La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

De los casos anteriores relativos a la posible sustitución de la multa por la expulsión resulta especialmente relevante el que deriva de encontrarse irregularmente en territorio español, el cual, ha dado lugar a numerosa jurisprudencia a los efectos de determinar la preferencia de una u otra sanción en los supuestos en que sean posibles ambas. 

Del propio artículo 57.1 de la LOEX se infiere que la imposición de la expulsión en los casos que contempla constituye una posibilidad y no una obligación atendiendo al principio de proporcionalidad. Asimismo, el artículo 57.3 de la LOEX señala claramente que «En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa».

Pues bien, al respecto, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1140/2023, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3700, en la que se plantea la cuestión de interés casacional relativa a determinar si la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves o si, por el contrario, la sanción principal es la multa siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular

Asimismo, es interesante la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1390/2023, de 6 de noviembre, ECLI:ES:TS:2023:4572, en la que en la misma materia, la cuestión en ella planteada «(...) presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, matizar o rectificar, nuestra jurisprudencia sobre la necesidad de la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular».

Ambas sentencias, para resolver las cuestiones planteadas, aglutinan la jurisprudencia existente en la materia derivada del propio Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del análisis de distintos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La evolución jurisprudencial parte de lo previsto en los artículos 6 y 8 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y que ha dado lugar a las distintas interpretaciones. Actualmente, para determinar si es preferente la expulsión sobre la multa en caso de situación irregular el Tribunal Supremo declara en ambas sentencias que:

«Llegados a este punto y con arreglo a lo razonado en los anteriores fundamentos, la respuesta a la cuestión casacional en relación con el alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, teniendo en cuenta también la incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 —asunto C-409/20—, es la siguiente:

"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.

Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.

Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación"».

CUESTIÓN

¿Qué circunstancias pueden ser de agravación y cuáles no?

Las citadas sentencias —STS n.º 1140/2023, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:370, y STS n.º 1390/2023, de 6 de noviembre, ECLI:ES:TS:2023:4572— contemplan en cuanto a las circunstancias agravantes que dada la dificultad de establecer un catálogo cerrado de tales circunstancias por la casuística existente, será la motivación y el examen concreto de las circunstancias que concurren en cada caso las que justifiquen, conforme al indicado principio de proporcionalidad, la decisión de imponer preferentemente la sanción de expulsión y no la de multa. La STS n.º 732/2023, de 5 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2644, añade que:

«(...) la ponderación de las circunstancias que puedan justificar la orden de expulsión, como sustitutiva de la sanción de multa que procede en los supuestos de la infracción grave de estancia irregular en España de los extranjeros, conforme al artículo 53-1º-a), en relación con el artículo 57 de la LOEX, ha de realizarse por la misma Administración en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, sin perjuicio de que los Tribunalesal revisar dicha resolución, puedan revisar también ese juicio de ponderación, conforme al material probatorio que obre en las actuaciones, tanto en el proceso como en su expediente».

Así a título de ejemplo son circunstancias agravantes: encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado; ignorar por tal ausencia no solo los datos personales, sino la forma de entrada en territorio nacional; no haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria; disponer de documentación identificativa falsa; la existencia de antecedentes penales...

En sentido contrario, no se han considerado circunstancias agravantes: el hecho de no haber constancia de haberse solicitado una prórroga de estancia o un permiso de residencia una vez transcurridos 90 días de permanencia en territorio español; la falta de constancia de tener arraigo familiar en España; la no constancia de arraigo social aisladamente considerado o la falta de cobertura de la asistencia sanitaria.

El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en cuanto a la expulsión de extranjeros del artículo 57.1 de la LOEX desde el punto de vista de la legalidad sancionadora, concretamente en su sentencia n.º 47/2023, de 10 de mayo, ECLI:ES:TC:2023:47. En este sentido, establece la siguiente doctrina constitucional aplicable sobre el derecho a la legalidad sancionadora en su vertiente de garantía material frente a los órganos sancionadores:

  • El derecho fundamental a la legalidad sancionadora se reconoce en el art. 25.1 de la CE que además comprende una doble garantía material, de alcance absoluto, y formal, de carácter relativo y expresiva de la necesidad de reserva de ley en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas.
  • La citada garantía material despliega sus efectos tanto en el plano normativo como en el aplicativo.

Respecto del caso concreto, no se discute el presupuesto base de la sanción administrativa, la situación irregular, además la resolución que acuerda la expulsión no alude en su motivación a circunstancias agravantes o negativas, aun así los órganos judiciales dejaron de aplicar las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico español para estas situaciones de irregularidad dejando de lado la normativa nacional más favorable. Concluye el Tribunal Constitucional que: 

«(...) con independencia de la interpretación que la jurisdicción ordinaria efectúe sobre la aplicabilidad de la sanción de multa para los supuestos de mera estancia irregular, debe concluirse que, al imponer la administración la sanción de expulsión, se infringió la garantía material del derecho a la legalidad sancionadora de la recurrente a causa de una aplicación irrazonable de la norma sancionadora. La administración impuso la sanción de expulsión del art. 57.1 LOEX, luego confirmada judicialmente con una interpretación errónea sobre la eficacia de la Directiva de retorno, a una situación de estancia irregular en la que no consta que concurriera ninguna circunstancia agravante o elemento negativo que la hubiese justificado, “en atención al principio de proporcionalidad”, tal y como dicho precepto exige para su aplicación (...)». 

Un ejemplo de la aplicación de la doctrina constitucional anterior se refleja en la STC n.º 130/2023, de 23 de octubre, ECLI:ES:TC:2023:130, en la que, con base en ella, se reconoce la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora y se restablece tal derecho declarando la nulidad de las resoluciones por las que se decretó la expulsión del territorio español del recurrente.

Finalmente, en relación con esta materia también resulta interesante la lectura, entre otras, de las sentencias siguientes: STJUE n.º C-409/20, de 3 de marzo de 2022, ECLI:EU:C:2022:148; STJUE n.º C-568/19, de 8 de octubre de 2020, ECLI:EU:C:2020:807, y la STS n.º 366/2021, de 17 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1181.

Expulsión en caso de condena penal

El artículo 57 de la propia LOEX también prevé como causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que en nuestro país constituya un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. Esto se aplicará salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

En cuanto a la expresión contenida en el artículo 57.2 de la LOEX relativa a «delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año» han existido discrepancias a la hora de concretar si se ha de atender a la pena en abstracto del delito o si por el contrario se tendrá en cuenta la pena fijada en concreto por el juzgador. Expuestas dichas discrepancias con diferentes ejemplos favorables a una y otra postura, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 893/2018, de 31 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:2041, señala:

«(...) la sanción de privación de libertad, prevista en el Código Penal para el delito concernido, ha de ser superior a un año en todo su ámbito o espectro sancionador; esto es, que estarían excluidos aquellos supuestos en los que la sanción prevista sea —al mismo tiempo— superior e inferior a un año; es decir, que en los supuestos en los que la privación de libertad que esté prevista en el Código Penal pueda ser superior, igual o inferior a un año, no se puede afirmar que se esté en presencia de un delito —siempre— "sancionado con pena privativa de libertad superior a un año". Dicho de otra forma, que se excluirían de la aplicación del artículo 57.2 de la LOEX aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos».

La referida sentencia establece al respecto la siguiente doctrina jurisprudencial

«(...) consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) —y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año"— debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos».

A título de ejemplo, cabe citar como supuesto de aplicación de esta doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón n.º 323/2023, de 20 de septiembre, ECLI:ES:TSJAR:2023:1175, conforme a la cual:

«En el presente caso según se desprende del expediente administrativo en el que obra copia de la sentencia, el recurrente ha sido condenado por delito en virtud de sentencia de 20 de julio de 2020 del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza a la pena de un año de prisión por delito de robo con violencia.

Bastará con hacer referencia al art. 242 del Código Penal citado para determinar que, tratándose de un delito de robo con violencia, la pena a imponer en abstracto es la comprendida entre dos y cinco años de prisión por lo que conforme a la doctrina citada la sentencia y condena respectiva es plenamente subsumibles en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, por lo que la expulsión acordada y periodo de prohibición de entrada en España es conforme con la legalidad».

El artículo 89 del Código Penal prevé la sustitución de las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero por su expulsión del territorio español, pudiendo el juez o tribunal acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por su expulsión, siempre que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.

La posibilidad anterior de ejecución de la pena constituirá una obligación en el caso de que la prisión impuesta exceda de 5 años o de que la suma de las penas exceda de esa duración, sustituyéndose la ejecución del resto por la expulsión cuando el penado cumpla la parte de la pena determinada, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Asimismo, no procederá la sustitución de las penas de prisión por expulsión cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

Por lo que, la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.

Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando, además:

  • Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.
  • Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

En los casos anteriores se aplicará la obligación de ejecución de la pena en los términos previstos para las penas de prisión superiores a 5 años, ya citada.

La excepción a la expulsión tiene lugar cuando el extranjero comete alguno de los delitos de los artículos 177 bis del CP (trata de seres humanos), 312 del CP (tráfico de mano de obra), 313 del CP (simular contrato o contratación para favorecer la emigración de alguna persona a otro país), o 318 bis del CP (contra los derechos de los ciudadanos extranjeros).

Aclara el artículo 57.8 de la LOEX que:

«Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas tipificadas como delitos en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal, la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad».

A TENER EN CUENTA. El artículo 57.8 de la LOEX alude al artículo 313.1 del CP, si bien, tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, se ha modificado el precepto de manera que se ha suprimido la división de las conductas en dos apartados.

CUESTIÓN

¿Cuánto tiempo ha de pasar para que un extranjero que ha sido expulsado en caso de condena penal pueda regresar a España?

De acuerdo con el artículo 89.5 del CP, el extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 5 a 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, atendiendo a la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

La expulsión conllevará la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como, el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objetivo obtenerla. En caso de cometer alguna de las infracciones a) o b) del artículo 53.1 de la LOEX, salvo que concurran razones de orden público o de seguridad nacional, cuando el extranjero fuese titular de una autorización de residencia válida expedida por otro Estado miembro, se le advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado, tramitándose expediente de expulsión en caso de no cumplirse.

La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, (que consiste en «participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana»), o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:

  • Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.
  • Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
  • Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.
  • Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.

Tampoco se podrá imponer la expulsión al cónyuge del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones anteriores y que haya residido legalmente más de dos años en España, ni a sus ascendientes e hijos menores, o mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo. Igualmente, tampoco se podrá ejecutar la expulsión cuando esta conculcase el principio de no devolución, o afecte a las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la progenitora.

La resolución de expulsión deberá ser motivada y notificada al interesado, con indicación de los recursos que contra la misma se puedan interponer, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para presentarlos. 

En el supuesto de expulsión de un residente de larga duración de otro Estado miembro de la Unión Europea que se encuentre en España, dicha expulsión solo podrá efectuarse fuera del territorio de la Unión cuando la infracción cometida sea una de las previstas en los artículos, previamente explicados, 53.1.d) y f) y 54.1.a) y b) de la LOEX, y deberá consultarse al respecto a las autoridades competentes de dicho Estado miembro de forma previa a la adopción de esa decisión de expulsión. En caso de no reunirse estos requisitos para que la expulsión se realice fuera del territorio de la Unión, la misma se efectuará al Estado miembro en el que se reconoció la residencia de larga duración.

Cuando, de acuerdo con la normativa vigente, España decida expulsar a un residente de larga duración que sea beneficiario de protección internacional reconocida por otro Estado miembro de la Unión Europea, las autoridades españolas competentes en materia de extranjería solicitarán a las autoridades competentes de dicho Estado miembro información sobre si dicha condición de beneficiario de protección internacional continúa vigente. Dicha solicitud deberá ser respondida en el plazo de un mes, entendiéndose, en caso contrario, que la protección internacional sigue vigente. Si continúa siendo beneficiario de dicha protección se procederá a su expulsión a ese Estado miembro. También podrá expulsar al residente de larga duración a un país distinto al Estado miembro de la Unión Europea que concedió la protección internacional si existen motivos razonables para considerar que constituye un peligro para la seguridad de España o si, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para España. En caso de que la protección internacional haya sido concedida por España se deberá tramitar el procedimiento de revocación de la misma antes de proceder a la expulsión.

Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares (art. 61 de la LOEX):

  • Presentación periódica ante las autoridades competentes.
  • Residencia obligatoria en determinado lugar.
  • Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de resguardo acreditativo de tal medida.
  • Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de setenta y dos horas, previas a la solicitud de internamiento. En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a setenta y dos horas.
  • Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento. 
  • Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suficiente.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 6773/2002, de 10 de febrero de 2006, ECLI:ES:TS:2006:529

Se desestima el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, en la pieza separada de medidas cautelares, acerca de la denegación de la medida cautelar de suspensión de devolución al extranjero a su país de origen. En primer lugar, la parte actora no aclaró debidamente los daños y perjuicios ni el arraigo. En segundo lugar, como principal argumento, podría pensarse que la finalidad del pleito es la medida cautelar y no un pronunciamiento sobre el fondo. La medida cautelar de suspensión de la ejecución solo puede acordarse si dicha ejecución pudiera malograr la finalidad legítima al recurso. Si el tribunal comienza afirmando que la finalidad puede no ser legítima, la solicitud falla desde la base.

En lo que se refiere a la ejecución de la resolución que acuerda la expulsión cabe distinguir dos supuestos:

  • Si se dicta en procedimiento de tramitación preferente la resolución se ejecutará de forma inmediata.
  • Si se dicta en procedimiento de tramitación ordinaria se habilitará un plazo de cumplimiento voluntario para que el extranjero abandone el territorio, el plazo oscilará entre 7 y 30 días desde que se notifica la resolución, que podrá ser prorrogable en atención a circunstancias especiales del extranjero. Se podrá imponer un plazo inferior a 15 días de manera excepcional y debidamente motivado (art. 246.2 del RLOEX). 

CUESTIÓN

¿Qué sucederá cuando transcurra el plazo fijado para la expulsión sin que el extranjero haya abandonado el territorio nacional?

En este caso, los funcionarios policiales con competencia en materia de extranjería procederán a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión. Si esta no se puede ejecutar en el plazo de 72 horas desde la detención, el instructor o el responsable de la unidad de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido podrá solicitar de la autoridad judicial el ingreso del extranjero en un centro de internamiento por el tiempo imprescindible para ejecutar la expulsión, sin que pueda prolongarse en ningún caso más de 60 días, o hasta que quede constancia de la imposibilidad de ejecutarla. No podrá acordarse un nuevo internamiento sobre la base del mismo expediente (art. 246.3 del RLOEX).

La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del extranjero si dispone de medios económicos, en caso contrario, se comunicará dicha circunstancia al representante diplomático o consular de su país.