Última revisión
20/02/2026
extranjeria
1770 - ¿Cuáles son las resoluciones susceptibles de ser recurridas mediante el recurso contencioso-administrativo en materia de extranjería?
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Vademecum: extranjeria
Fecha última revisión: 20/02/2026
El recurso contencioso-administrativo es un recurso judicial que se puede presentar contra disposiciones de carácter general, actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa, inactividad de la administración y actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
El plazo para interponer el recurso depende del tipo de actuación impugnada:
- 2 meses desde la publicación para disposiciones.
- 2 meses desde la notificación o publicación para actos expresos.
- 10 días desde el día siguiente al plazo para actuación en vía de hecho.
El recurso contencioso-administrativo no es un recurso en vía administrativa, sino que es un recurso judicial. Los diferentes aspectos del mismo se recogen en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y los sintetizamos a continuación.
¿Contra qué resoluciones cabe el recurso contencioso-administrativo?
Se admitirá el recurso contencioso-administrativo en relación con (art. 25 de la LJCA) :
- Las disposiciones de carácter general y los actos que se produzcan en aplicación de estas.
- Los actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos de trámite, si estos últimos:
- Deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto.
- Determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento.
- Producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
- La inactividad de la Administración y sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
CUESTIÓN
En caso de vía de hecho, ¿cómo habrá de procederse?
Conforme al artículo 30 de la LJCA, en los casos que constituyan vía de hecho podrá el interesado requerir a la Administración para que cese en su actuación. Cuando esta intimación no se haya formulado o no se haya atendido en el plazo de 10 días siguientes al requerimiento, entonces, podrá deducirse directamente recurso contencioso-administrativo.
Asimismo, no será admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes y los que confirmen actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma (art. 28 de la LJCA) .
¿Quién estará legitimado para interponer el recurso contencioso-administrativo?
La legitimación para actuar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo corresponde a las personas, entidades y Administraciones contempladas en el artículo 19 de la LJCA. No obstante, no podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública conforme al artículo 20 de la LJCA:
- Los órganos de la Administración pública actuante y los miembros de sus órganos colegiados, salvo autorización legal expresa.
- Los particulares que obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de la Administración pública.
- Las entidades de derecho público dependientes o vinculadas al Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, en relación con la actividad de la Administración de la que dependan. Quedan exceptuados aquellos a los que la ley les dote de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.
A TENER EN CUENTA. El artículo 19 de la LJCA ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, con entrada en vigor el 2 de marzo de 2023, añadiendo una nueva letra j) al apartado 1. Además, este artículo ha sido modificado por la LO 1/2025, de 2 de enero, para introducir una nueva letra k), con entrada en vigor el 20 de mayo de 2025.
Además del recurrente que interpone el recurso, en el mismo también cabe hablar de la parte demandada en los términos que establece el artículo 21 de la LJCA conforme al cual:
«1. Se considera parte demandada:
a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.
b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada:
a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.
b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición.
3. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.
4. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida».
Aspectos procedimentales del recurso contencioso-administrativo
El recurso se ha de presentar ante la sección de lo contencioso administrativo del tribunal de instancia y el mismo se ajustará, en materia de extranjería a los trámites del procedimiento abreviado —artículo 78 de la LJCA—, por lo que se iniciará mediante demanda acompañada de los documentos en que el actor funde su derecho y los previstos en el apdo. 2 del artículo 45 de la LJCA.
A TENER EN CUENTA. En virtud de la nueva redacción otorgada al artículo 84 de la LOPJ por la LO 1/2025, de 2 de enero, en vigor desde el 23/01/2025, los juzgados de lo contencioso-administrativo se transforman en secciones de lo contencioso-administrativo de los tribunales de instancia.
Asimismo, el artículo 78 de la LJCA contempla el procedimiento abreviado en relación con el recurso contencioso-administrativo el cual se aplicará en determinados casos que enumera en su apartado primero, entre ellos destaca por lo que aquí interesa los asuntos relativos a extranjería.
A TENER EN CUENTA. El artículo 45.2 de la LJCA ha sido modificado por la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, con entrada en vigor el 3 de abril de 2025, añadiendo una nueva letra e), como también se modifican los apartados 3, 4, 18, 20 y 22 del artículo 78 de la LJCA, con misma entrada en vigor.
CUESTIÓN
¿En qué plazo se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo?
Para resolver esta cuestión cabe hacer referencia a lo previsto con carácter general en el artículo 46 de la LJCA, de modo que el plazo para interponer el recurso va a depender del tipo de actuación que se impugne:
- Disposiciones: 2 meses desde su publicación.
- Acto expreso que ponga fin a la vía administrativa: 2 meses desde su notificación o publicación.
- Acto presunto que ponga fin a la vía administrativa: 6 meses desde el día siguiente en que se produzca.
- Actuación en vía de hecho: 10 días desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el artículo 30 de la LJCA en cuanto al requerimiento. En defecto de este, el plazo será de 20 días desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho.
Fuera de los casos anteriores, añade el artículo 46 de la LJCA otras reglas para determinar y contar los plazos en casos concretos (recurso potestativo de reposición, recurso de lesividad, litigios entre Administraciones).
Ajustada la tramitación del recurso contencioso-administrativo al procedimiento abreviado podemos sintetizarla de la siguiente manera:
- Presentada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.
- Admitida la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará su traslado a la persona demandada, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo en soporte electrónico, con al menos 15 días de antelación del término señalado para la vista. Si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 54. Una vez contestada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia procederán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito, salvo que el juez o la jueza hagan uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.
- Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto.
- El auto que acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su notificación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia citarán a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado.
- El auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el plazo que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición. Presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda.
- Si el actor solicita que se falle el recurso sin recibimiento a prueba ni vista, el LAJ trasladará la demanda a las partes demandadas para que la contesten en un plazo de 20 días, si bien estas dentro de los 10 primeros días del mismo podrán pedir que se celebre la vista en cuyo caso el LAJ citará a las partes al efecto. En caso contrario, declarará el pleito concluso sin más trámite.
- Recibido el expediente administrativo, el LAJ lo remitirá al actor y a los interesados personados para alegaciones en la vista.
- Comparecidas las partes el juez declarará abierta la vista. ¿Qué sucede si no comparece alguna de las partes?
- No comparece ninguna o solo comparece el demandado: se tendrá al actor por desistido del recurso y se le condenará en costas.
- Solo comparece el actor: continuará la vista.
- Se celebrará la vista con exposición del demandante en primer lugar, acto seguido podrá formular alegaciones el demandado, resolviendo el juez lo que proceda al respecto. Acordada la continuación del juicio, se dará palabra a las partes para fijar los hechos fundamento de sus pretensiones con posibilidad de proposición y práctica, en su caso, de prueba.
- Si hay conformidad, no se practica prueba ni las partes formulan conclusiones el juez, si ninguna parte se opone, dictará sentencia sin más dilación.
- En otro caso, practicada la prueba y formuladas las conclusiones se dictará sentencia en el plazo de 10 días desde la vista.

