¿En qué supuestos se puede conceder la condición de apátrida, indocumentado o refugiado en España?
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Última revisión
26/12/2023

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520 - ¿En qué supuestos se puede conceder la condición de apátrida, indocumentado o refugiado en España?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Extranjería

Fecha última revisión: 26/12/2023

Resumen:

¿Cuándo se concede la condición de apátrida, indocumentado o refugiado en España? El artículo 34 de la Ley de Extranjería establece la condición de apátrida para aquellos extranjeros que carecen de nacionalidad y cumplan los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas. El indocumentado recibirá un documento identificativo al acreditar que no puede ser documentado por ningún país y que existan razones excepcionales. Finalmente, la condición de refugiado se concede tras la aprobación de la petición de asilo en España, garantizando el derecho a residir, trabajar y no ser devuelto a sus países.


Condición de los apátridas

Tal y como expone el artículo 34 de la Ley de Extranjería, la condición de apátrida se concede, por parte del ministro del Interior, a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, siéndoles expedida la documentación recogida en el artículo 27 de la Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine. En este sentido cabe citar el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida.

CUESTIÓN

¿Se podrá iniciar en frontera el procedimiento de reconocimiento del estatuto de apátrida?

, en este sentido es clara la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1091/2020, de 23 de julio, ECLI:ES:TS:2020:2660, que reza como sigue: 

«En cuanto a la referencia que en el art. 5 se contiene a la posibilidad de autorizar "la permanencia provisional del solicitante que se halle en territorio nacional" durante la tramitación del procedimiento, tampoco resulta concluyente ya que, inmediatamente después, el mismo precepto exige que el solicitante "no se encuentre incurso en un procedimiento de expulsión o devolución". Esta referencia a la devolución presupone la posibilidad de que el solicitante se encuentre en frontera sin haber entrado en España (art. 58.3.b/ LOEX). Por tanto, este precepto no resulta concluyente para desvirtuar la conclusión que hemos alcanzado que permite la iniciación del procedimiento de reconocimiento del estatuto de apátrida mientras el interesado se encuentra en frontera, iniciación que, de conformidad con el citado precepto reglamentario, autoriza su posible (que no obligada) permanencia provisional en territorio nacional mientras se tramita dicho procedimiento.

Esta interpretación que permite la iniciación en frontera del procedimiento de reconocimiento del estatuto de apátrida se encuentra, además, en armonía con la posibilidad de presentar en frontera solicitudes de autorización de residencia temporal por razones humanitarias en el ámbito de la protección internacional (arts. 37.b/ y 46 de la Ley 12/2009), a pesar de no encontrarse tal posibilidad expresamente mencionada en el art. 21 de la Ley 12/2009, tal y como hemos reconocido en nuestra sentencia de 5 de marzo de 2020, rec. 868/2019.

Entendemos, por último, que otra interpretación que impidiera la iniciación en frontera de este procedimiento no tendría en cuenta en toda su dimensión la singularidad de la situación particularmente precaria de los apátridas, aunque no tengan la condición de refugiados, fundamentalmente en lo atinente a sus dificultades de documentación en sus desplazamientos, restringiéndolo a los que, a pesar de estas dificultades, hubieran podido entrar en España o a los supuestos de apatridia sobrevenida; y mal se avendría, en fin, con la manifestación que se contiene en el preámbulo de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a la que España se ha adherido por Instrumento de 24 de abril de 1997) sobre el "profundo interés [de las Naciones Unidas] por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales", ni con el preámbulo del propio RD 865/2001, que se refiere a los apátridas, aunque no tengan la condición de refugiados, como "personas a las que la Comunidad Internacional ha prestado su atención por entender que es deseable regularizar y mejorar su condición"».

Condición de los indocumentados

Si un extranjero se presenta en dependencias del Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y desea ser documentado en España, podrá obtener un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. Para ello deberá verificarse primero la pertinente información y concurrir razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. La documentación solicitada será denegada siempre que el solicitante esté incurso en alguno de los supuestos del artículo 26 de la LOEX, o se haya dictado contra él una orden de expulsión (art. 34.2 de la LOEX).

Condición de los refugiados

En el momento en que exista resolución favorable sobre la petición de asilo en España, supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado, el cual tendrá derecho a residir en nuestro país y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. 

Asimismo, dicha condición supondrá su no devolución ni expulsión, ni poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Sin embargo, los anteriores beneficios no los podrá invocar el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país, de acuerdo con el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 255/2013, de 30 de octubre de 2014, ECLI:ES:AN:2014:4025

Se muestra el caso de un nacido en un campo de refugiados en Tinduf, Argelia. Está recurriendo la desestimación de la solicitud presentada para ser reconocido como apátrida por silencio administrativo. El recurrente dispone de tarjeta de identidad saharaui y aporta, además de esta, el certificado de nacimiento, expedido por la República Árabe Saharaui, además de un certificado de antecedentes penales en el que se recogen, entre otros datos, el domicilio del recurrente en los campamentos de refugiados saharauis y fotocopia del libro de familia. La valoración conjunta de los documentos aportados por el recurrente lleva a deducir que no está en posesión ni de la nacionalidad marroquí, ni de la argelina.

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 818/2018, de 10 de julio de 2019, ECLI:ES:AN:2019:2790

El nacional camerunés declaró que vivía en Far North en Camerún junto a su padre, trabajando de ganadero. El asesinato de su padre por parte de Boko Haram provocó su salida del país en junio de 2015, iniciando su viaje hacia España. Afirma que teme ser asesinado por Boko Haram ya que muchos amigos lo han sido, sin aportar ningún tipo de documentación acompañando a la solicitud de asilo.

Posteriormente, después de que la resolución impugnada exponga que el relato es insuficiente respecto a las circunstancias de la muerte de su padre y sobre el motivo por el que dicho grupo hubiera atentado contra él o sufrir persecución por parte del mismo, el recurrente alude a la situación en Camerún y aporta varios informes de Amnistía Internacional para los años de 2015 a 2018 en los que se pone de manifiesto los ataques reiterados del grupo armado Boko Haram en el norte de Camerún. Considera que los largos y continuados ataques sufridos por él, miembros de su familia y amigos se integran en el contenido del artículo 7 de la Ley de Asilo, entendiendo más que fundado el temor a que el grupo terrorista atente contra su vida.

Entiende la Sala de la Audiencia que, al no indicarse las razones por las que su padre fue asesinado, no se puede determinar el motivo concreto que llevaría al recurrente a temer que le ocurriera lo mismo. Por otro lado, el derecho a la protección subsidiaria que solicita el recurrente se concede a personas que no tienen derecho a asilo o a ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Para valorar la concesión de protección subsidiaria entiende la sala que sería necesario que el solicitante hubiera acreditado su identidad, cosa que no ha sucedido, como tampoco acreditó su condición de ciudadano camerunés.

Por tanto, no existen para la sala elementos suficientes para concederle la protección subsidiaria, desestimando sus dos pretensiones (el reconocimiento de refugiado y la obtención de protección subsidiaria).

El extranjero interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del subsecretario de Interior, por delegación del ministro, de 7 de junio de 2018, en la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

¿Qué requisitos son necesarios para el reconocimiento del derecho de asilo?

El Tribunal Supremo se ha referido en muchas ocasiones a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, dichos requisitos podemos sintetizarlos de la siguiente forma, tal y como recuerda la sentencia de la Audiencia Nacional rec. 1659/2020, de 6 de noviembre de 2023, ECLI:ES:AN:2023:5171:

  • El reconocimiento del derecho de asilo no es una decisión arbitraria ni graciable.
  • Ha de existir una situación de persecución respecto del/la solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
  • Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean acumulativa o individualmente considerados.
  • No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.