Última revisión
concursal
Caso que analiza la imputación de créditos incobrable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Vademecum: Concursal
Orden: fiscal
Fecha última revisión: 17/04/2023
Resumen:
En este caso práctico se trata de solucionar la imputación de créditos incobrables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Para ello, se parte de la hipótesis de que el consultante determinó el rendimiento de su actividad económica por el método de estimación directa y aplicó el criterio de devengo para la imputación de los rendimientos. Se aplica el artículo 13.1 de la LIS, donde se deducen las pérdidas por deterioro de los créditos. Se explican los casos en los que las pérdidas no son deducibles, como por ejemplo por créditos adeudados por entidades de derecho público. Finalmente, se indica que la remisión a la Ley 22/2003 se entiende realizada al Real Decreto Legislativo 1/2020.
PLANTEAMIENTO
El cliente de un empresario individual le comunica su situación de concurso en 2022. El crédito proviene de facturas devengadas en 2021. El afectado realiza facturas rectificativas en 2022 para recuperar el IVA, dentro del plazo establecido por la Administración.
¿Podría dotarse en el IRPF de 2021 la pérdida correspondiente a estas facturas del 2020?
RESPUESTA
Sí, respecto de aquellos créditos vencidos y exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2021, es decir, aquellos créditos generados con anterioridad al 1 de julio de 2020.
En primer lugar, procede indicar que la presente contestación parte de la hipótesis de que el consultante determinó el rendimiento de su actividad económica por el método de estimación directa y aplicó el criterio de devengo para la imputación de los rendimientos, habiendo declarado como ingreso de la actividad el ingreso correspondiente al saldo deudor impagado sin que se hubiera dotado ninguna provisión o corrección valorativa por tal motivo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la LIRPF:
«1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la LIS, serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.
- Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
- Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
- Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:
- Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.
- Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
- Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
A TENER EN CUENTA. La remisión a la Ley 22/2003, de 9 de julio, debe entenderse realizada al Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.