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Última revisión
29/02/2024

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380 - ¿Cómo es la regulación delrégimen de responsabilidad de los administradores concursales en un concurso de acreedores según la Ley Concursal?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 29/02/2024

Resumen:

El régimen de responsabilidad de los administradores concursales en un concurso de acreedores está regulado por los artículos del 94 al 99 del TRLC. Estos responden frente al concursado y frente a los acreedores por daños y perjuicios causados por actos y omisiones contrarios a la ley. En caso de administración concursal dual, el régimen de responsabilidad de la Administración Pública acreedora es el específico de la legislación administrativa. Además, los administradores concursales y auxiliares delegados responderán solidariamente con los actos y omisiones lesivos, a no ser que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño. Las acciones de responsabilidad prescriben a los 4 años.


(Artículos 94 a 99 del TRLC)

Frente a la actuación de los administradores concursales y auxiliares delegados se prevén dos tipos de acciones:

  • Una para responder frente al concursado y a los acreedores por los daños o perjuicios causados a la masa por actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia, esto es por el incumplimiento de sus deberes, que se conoce como responsabilidad colectiva.

Si la sentencia fuese condenatoria, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad efectivamente percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado para ejercitar la acción.

  • Y otra acción individual de responsabilidad por la lesión de intereses directos del deudor, acreedores o terceros derivados de un acto u omisión en el ejercicio de sus funciones (acción individual de responsabilidad). Tal y como se recoge en la STS n.º 1065/2023, de 30 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2906: «(...)Se refiere a una acción de responsabilidad por daños ocasionados directamente a quien la ejercita (...)».

Para la apreciación de esta acción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ATS, rec. 1311/2020, de 14 de septiembre del 2022, ECLI:ES:TS:2022:12991A, STS n.º 809/2021, de 24 de noviembre, ECLI:ES:TS:2021:4237STS n.º 131/2016, de 3 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:959STS n.º 395/2012, de 18 de junio, ECLI:ES:TS:2012:6099; STS n.º 312/2010, de 1 de junio, ECLI:ES:TS:2010:3541;  entre otras), ha establecido una serie de requisitos:

  • Un comportamiento activo o pasivo de los administradores.
  • Que ese comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.
  • Que la conducta a del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.
  • Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño.
  • Que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.
  • La relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

Estas acciones prescriben a los 4 años, contados desde que el interesado hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

En atención a estos dos tipos de acciones, es recomendable la lectura de la STS n.º 17/2024, de 9 de enero, ECLI:ES:TS:2024:29, que, si bien aún no aplica la versión actual del TRLC si no la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, su análisis resulta extrapolable a la misma:

«En nuestra sentencia 1065/2023, de 30 de junio, contraponíamos esta acción individual frente a la colectiva regulada en los cinco primeros apartados del art. 36 LC:

"Al modo en que respecto de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales se distingue entre acción individual y acción social, en la acción individual frente al administrador concursal por los daños y perjuicios ocasionados a un tercero en el ejercicio de sus funciones de administrador concursal, ese daño debe ser directo a los intereses económico patrimoniales de ese tercero que ejercita la acción"».

En el supuesto de administración concursal dual, el régimen de responsabilidad de la Administración pública acreedora o de la entidad de derecho público acreedora, vinculada o dependiente de ella, y la de la persona designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo será el específico de la legislación administrativa. 

Por otra parte, los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de estos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.

    A TENER EN CUENTA. Las acciones previstas en la sección cuarta, capítulo segundo, título segundo, del libro primero del TRLC, cuando se dirijan a exigir responsabilidad civil, se sustanciarán ante el juez que conozca o haya conocido del concurso por los trámites del juicio declarativo que corresponda. 

    CUESTIONES

    1. ¿Cuándo prescribirán las acciones de responsabilidad por daños causados a la masa activa por los administradores concursales y los auxiliares delegados?

    Según el artículo 97 del TRLC, las acciones de responsabilidad por los daños y perjuicios provocados a la masa activa por los administradores concursales y los auxiliares delegados prescribirán a los 4 años, contados:

    - Desde que el actor tuviera conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama.

    - En todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

    2. ¿Y las acciones de responsabilidad individual?

    En estos casos el art. 98 del TRLC recoge el mismo plazo de prescripción.

    3. ¿Tendrá derecho de reembolso el acreedor que ejercitara la acción en interés de la masa?

    Sí, en el caso en que la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad efectivamente percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado (artículo 96 del TRLC).

    4. ¿Qué juzgado conocerá de las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada?

    Será competente el juez concursal.

    JURISPRUDENCIA

    Sentencia del Tribunal Supremo n.º 669/2013, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2013:5636

    Asunto: ejercicio de la acción de responsabilidad frente a los administradores concursales y sus auxiliares delegados.

    «La acción de responsabilidad ejercitada se basa en la previsión contenida en el art. 36.1 LC, según la cual, "los administradores concursales y sus auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarias a la ley o realizados sin la debida diligencia". Este precepto legitima a los acreedores para ejercitar una acción de responsabilidad por un perjuicio ocasionado a la masa, que redunda indirectamente en perjuicio suyo, en cuanto la conducta haya podido mermar sus posibilidades de cobro. No es por lo tanto una acción individual, sino colectiva, razón por la cual el destino de la indemnización hubiera ido a parar a la masa.

    Se trata de una responsabilidad basada en la causación de un daño o perjuicio a la masa, por una conducta del administrador concursal, activa u omisiva, contraria a la ley o a la diligencia que le resulta exigible en el ejercicio de la función para la cual ha sido nombrado.

    (...)

    Es cierto que el hecho de que no exista un deber específico para el administrador concursal de ejercitar una acción de reintegración y que, de no hacerlo, el art. 72 LC legitime de forma subsidiario a cualquier acreedor para ejercitarla, no exime de responsabilidad al administrador concursal por no haberla ejercitado si se justifica que un administrador diligente hubiera debido ejercitarla, en atención a unas claras expectativas de éxito y a que compensaba económicamente su ejercicio».

    Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1065/2023, de 30 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2906

    Asunto: requisitos de la actuación del administrador.

    «Partiendo de lo anterior, para que prospere la acción ejercitada es necesario que la actuación del administrador haya contrariado los mínimos esenciales deberes de diligencia propios del cargo y que esta conducta sea causa del perjuicio que se pretende sea indemnizado».