¿Es posible reducir los bienes que integran la masa activa en los concursos de acreedores?
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Última revisión
12/04/2023

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680 - ¿Es posible reducir los bienes que integran la masa activa en los concursos de acreedores?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 12/04/2023

Resumen:

La reducción de bienes que integran la masa activa se regula en los arts. 239 a 241 del TRLC. Los bienes de propiedad ajena se entregarán a sus legítimos titulares a solicitud de estos. Los bienes separados y enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso serán reconocidos en el mismo, mientras los titulares de créditos con privilegio sobre buques y aeronaves podrán separarlos. Esta separación debe realizarse en un plazo de un año desde la declaración de concurso.


Dentro de la reducción de la masa activa del concurso, podemos distinguir:

a) Separación de bienes y derechos (artículo 239 del TRLC)

Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales este no tenga derecho de uso, garantía o retención, serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de estos.

  • La denegación de la entrega del bien por la administración concursal podrá ser impugnada por el propietario por los trámites del incidente concursal.
  • La sentencia que se dicte en el incidente de separación será directamente apelable y su tramitación y resolución tendrán carácter preferente.

Se otorga a la administración concursal amplias facultades para decidir sobre los bienes que sean propiedad ajena y que se hallen en poder del concursado, y entregarlos a sus propietarios sin necesidad de autorización judicial, si bien, tal circunstancia habrá de hacerse constar en la memoria que se acompañe al informe. 

b) Imposibilidad de separación por enajenación del bien o del derecho (artículo 240 del TRLC)

Podría ocurrir que con anterioridad a la declaración del concurso el deudor hubiese vendido un bien que se encontraba en su poder, pero sobre el que no ostentaba su titularidad, a un tercero respecto al cual no quepa reivindicar el bien enajenado. En este supuesto, dado que no se puede restituir el bien a su legítimo dueño, este podrá optar por:

  • Recibir la contraprestación si aún no se hubiere realizado. 
  • O bien, comunicar este hecho a la administración concursal para que se le reconozca como crédito el valor de los mismos. Para que el propietario no resulte perjudicado, el precepto le otorga la posibilidad, a su elección, de que opte por el valor de enajenación o por otro posterior, más el interés legal.

Cuando esto ocurra tendrá que ponerse en conocimiento del juez, que dictará sentencia en la que se reconocerá esa imposibilidad de separación del bien, otorgando al titular perjudicado el plazo de 1 mes para comunicar a la administración concursal por cuál de las soluciones opta.

El crédito correspondiente al titular perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario.

Si la comunicación del crédito se efectuara transcurrido ese plazo de un mes, se producirán los efectos de la falta de comunicación oportuna, con la posible calificación como crédito subordinado.

c) Separación de buques y aeronaves (artículo 241 del TRLC)

Los titulares de créditos con privilegio sobre los buques y las aeronaves podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso, mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en su legislación específica.

Si de la ejecución resultara remanente a favor del concursado, se integrará en la masa activa.

Si la ejecución separada no se hubiera iniciado en el plazo de un año desde la fecha de la declaración de concurso, ya no podrá efectuarse, y la clasificación de estos créditos se regirá por lo establecido en el TRLC.