¿Quién puede hacer una propuesta de convenio en el concurso de acreedores y cuál...ún la Ley Concursal?
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Última revisión
04/07/2023

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890 - ¿Quién puede hacer una propuesta de convenio en el concurso de acreedores y cuáles son sus requisitos formales según la Ley Concursal?

Tiempo de lectura: 15 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 04/07/2023

Resumen:

El deudor y los acreedores cuyos créditos superen una quinta parte de la masa pasiva podrán presentar propuesta de convenio en las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita, de espera o de quita y espera y no podrá suponer la alteración de la cuantía de los créditos, la alteración de la clasificación, la liquidación de la masa activa para la satisfacción de los créditos, el cambio de deudor, la modificación o extinción de las garantías, entre otros. Por lo tanto, es importante conocer las condiciones para poder presentar una propuesta de convenio en el concurso de acreedores.


¿Quiénes están legitimados para presentar la propuesta de convenio? Según el artículo 315 del TRLC podrán presentar la propuesta de convenio en el tiempo, la forma y con el contenido que establece la norma:

  • El deudor.
  • Los acreedores cuyos créditos superen 1/5 parte de la masa pasiva.

A TENER EN CUENTA. Si el deudor hubiese solicitado la liquidación de la masa activa, no podrá presentarse, en ningún caso, propuesta de convenio.

Requisitos formales de la propuesta de convenio

La propuesta de convenio se formulará por escrito y estará firmada por (artículo 316 del TRLC):

  • El deudor o todos los acreedores proponentes, o bien por sus respectivos representantes con poder suficiente.
  • Cuando la propuesta contuviera compromisos a cargo de acreedores o de terceros para realizar pagos, prestar garantías o financiación o asumir cualquier otra obligación, también deberá ir firmada por los compromitentes o sus respectivos representantes con poder suficiente; y, ello, aunque la propuesta tenga contenido alternativo o atribuya trato singular a los acreedores que acepten esas nuevas obligaciones.

Las firmas de la propuesta y, en su caso, la justificación de su carácter representativo, tendrán que estar legitimadas, bien por un notario o ante el letrado de la Administración de Justicia.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid, de 16 de noviembre de 2005, rec. 43/2004, ECLI:ES:JMM:2005:63A

Asunto: cumplimiento del requisito de legitimación de firmas si la propuesta se plasma en instrumento público.

«(...) el artículo 99 LC [artículo 316 del TRLC] impone que la propuesta de convenio se encuentre firmada —con firma legitimada— por los proponentes, o por sus representantes con poder para ello, así como por los terceros que asuman obligaciones. (...) Por lo que respecta a la necesidad de que el proponente —o su representante con poder suficiente— suscriba la propuesta acreditando la legitimación de la firma (artículo 99 LC), debe entenderse por cumplido tal requisito al haber sido plasmada la propuesta en instrumento público».

Contenido de la propuesta de convenio

Según se regula en los artículos 317 y siguientes del TRLC, la propuesta de convenio deberá contener alguna de las siguientes proposiciones:

  • De quita, definida por la RAE como «remisión o liberación que de la deuda o parte de ella hace el acreedor al deudor». 
  • De espera, definida por la RAE como «aplazamiento que los acreedores acuerdan conceder al deudor en quiebra, concurso o suspensión de pagos».
  • De quita y espera.

A TENER EN CUENTA. La espera no podrá ser superior a 10 años.

Contenido alternativo. La propuesta de convenio podrá contener, además, cuantas proposiciones adicionales o alternativas se consideren convenientes, sin más limitaciones que las establecidas por la ley, para todos o algunos acreedores o para determinadas clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos:

  • En la propuesta de convenio con contenido alternativo, deberá determinarse el plazo para el ejercicio de la facultad de elección, así como la alternativa aplicable en caso de falta de ejercicio de esa facultad.
  • El plazo para el ejercicio de la facultad de elección no podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.

En este sentido, es importante señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 388/2015, de 11 de noviembre, ECLI:ES:APV:2015:4585, en la que se contempla el caso de que en el convenio se establezca un plazo diferente de fecha de inicio para el ejercicio de la facultad de elección la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio, la referida sentencia establece que tal defecto no deberá determinar la nulidad absoluta del convenio si no que únicamente supondrá una nulidad parcial por no afectar dicho defecto al contenido esencial de la propuesta de convenio.

El TRLC recoge, sin ánimo de exhaustividad, una serie de supuestos que podrían incluirse como «contenido alternativo»:

a) Conversión de los créditos

En la propuesta de convenio de contenido alternativo podrá incluirse, como una de las alternativas, la conversión de los créditos en:

  • Acciones, participaciones o cuotas o en obligaciones convertibles de la propia sociedad concursada o de otra sociedad:
    • La conversión de créditos en acciones o participaciones sociales, con o sin prima, podrá realizarse, aunque los créditos a compensar no sean líquidos, no estén vencidos o no sean exigibles.
    • Para la adopción por la junta general de socios del acuerdo de aumentar el capital social por conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad concursada no será necesaria la mayoría reforzada establecida por la ley o por los estatutos sociales.
  • En créditos participativos por período no superior a diez años.
  • En créditos subordinados.
  • En créditos con intereses capitalizables.
  • En cualquier otro instrumento financiero con características, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los créditos originarios.

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, modifica el artículo 327 del TRLC, que regula la propuesta de convenio con conversión de créditos, para suprimir el apartado 2 del precepto, que exigía el consentimiento individual de los titulares para la conversión de los créditos laborales. 

b) Cesión en pago

En la propuesta de convenio de contenido alternativo también podrá incluirse como una de las alternativas la cesión en pago de bienes o derechos de la masa activa a los acreedores. Los bienes o derechos de la masa activa objeto de cesión en pago no podrán ser los necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado y deberá determinarse cuál es el valor razonable de los bienes o derechos objeto de cesión de acuerdo con lo establecido en el TRLC:

  • El valor de los bienes y derechos objeto de cesión deberá ser igual o inferior al importe de los créditos que se extinguen.
  • Si fuere superior, la diferencia se deberá integrar por el cesionario o cesionarios en la masa activa.

En ningún caso se impondrá la cesión en pago a los acreedores públicos.

c) Cesión de las acciones o los efectos de la reintegración

Asimismo, en la propuesta de convenio de contenido alternativo se podrá incluir, como una de esas alternativas, la cesión a uno o a varios acreedores o clases de acreedores de las acciones de reintegración de la masa activa

Lo que no admite la ley es que, a través de cesiones de bienes y derechos en pago o para pago de créditos u otras formas de liquidación global del patrimonio del concursado, el convenio se convierta en cobertura de solución distinta de aquella que le es propia. Para asegurar esta y la posibilidad de cumplimiento, la propuesta de convenio ha de ir acompañada de un plan de pagos al que haremos referencia al final del tema. 

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 367/2021, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:2124

Asunto: posibilidad de proposiciones alternativas reservadas a los acreedores subordinados consistentes en la capitalización de sus créditos. 

«Partiendo de la base de que los acreedores subordinados no son tenidos en consideración para la aceptación de la propuesta de convenio, este art. 134.1 LC [artículo 396 del TRLC] dispone que la novación de los créditos ordinarios aceptada y aprobada, esto es, las quitas y esperas, se extiendan también a los acreedores subordinados, aunque los plazos de espera se computen para ellos a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de los acreedores ordinarios.

Expresamente deja a salvo la facultad de optar por una propuesta alternativa de "conversión de los créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos". Se entiende que por parte de los acreedores subordinados, como ahora el texto refundido explicita en el art. 396.2 TRLC ("quedan a salvo los efectos que pueda producir el ejercicio de la facultad de elección por los acreedores subordinados"). Lo que supone un reconocimiento explícito de que cabe proponer y aceptar proposiciones alternativas de esta clase para los acreedores subordinados, aunque ellos no intervengan en la aceptación del convenio, lo que supone que son los acreedores ordinarios quienes lo tienen que aceptar con las mayorías exigidas en el art. 124.1.b) LC (65% del pasivo ordinario) [artículo 376 del TRLC]».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 179/2021, de 30 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1210

Asunto: limitación a 10 años de las proposiciones de espera en el convenio.

«(...) este precepto, al regular el régimen de mayorías, contiene una clara limitación al contenido de las proposiciones de espera. Después de exigir en la letra a) el 50% del pasivo ordinario cuando la propuesta contenga esperas de un plazo no superior a cinco años (o una proporción de voto a favor superior a la del voto en contra cuando se proponga el pago íntegro con una espera no superior a tres años); la letra b) exige el voto a favor del 65 % del pasivo ordinario "cuando la propuesta de convenio contenga esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez". Al no establecerse ninguna mayoría extraordinaria para el caso en que el convenio contenga esperas superiores a diez años, ha de concluirse que la ley las excluye del contenido del convenio. (...) en el sentido de establecer un límite a las proposiciones de espera, que en ningún caso puede ser superior a diez años.

Esta interpretación sistemática de la ley no contradice la finalidad perseguida con la reforma legal mencionada, que pretendía liberalizar más el contenido de las propuestas de convenio, sino que matiza el alcance de esta liberalización.

Además, el actual texto refundido ahonda en la procedencia de esta interpretación, en la medida en que traslada este límite de 10 años a las proposiciones de espera, al precepto que regula el contenido de la propuesta de convenio (art. 317 TRLC), y lo suprime del precepto que regula las mayorías necesarias para la aceptación de la propuesta de convenio (art. 376 TRLC). Con ello, el texto refundido ratifica la existencia de este límite legal de 10 años a las proposiciones de espera y pone en evidencia que ya existía, en la ley concursal refundida, sin perjuicio de que estuviera ubicado en un lugar inapropiado».

Límites al contenido del convenio y cláusulas que podrá incluir

El artículo 318 del TRLC establece una serie de prohibiciones, señalando que la propuesta de convenio nunca podrá suponer:

  • La alteración de la cuantía de los créditos establecida por esta ley, sin perjuicio de los efectos de la quita o quitas que pudiera contener.
  • La alteración de la clasificación de los créditos establecida por esta ley.
  • La liquidación de la masa activa para la satisfacción de los créditos.
  • Para los créditos de derecho público ni para los créditos laborales no podrá suponer:
    • El cambio de la ley aplicable.
    • El cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago.
    • La modificación o extinción de las garantías que tuvieren.
    • La conversión de los créditos en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en cualquier otro crédito de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el crédito originario.
  • No podrá suponer quita ni espera respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de las cuotas de la seguridad social a abonar por el empresario por contingencias comunes y por contingencias profesionales, así como respecto de los correspondientes a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

A TENER EN CUENTA. Los límites para los créditos de derecho público, laborales y correspondientes a ciertas cuotas de la Seguridad Social ahora citados fueron introducidos como novedad por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, con entrada en vigor el 26 de septiembre de 2022.

Por otra parte, y con carácter general, no podrá someterse la eficacia del convenio a cualquier clase de condición, teniéndose por no presentada la propuesta de convenio que contenga tal condición. Ahora bien, como excepción a esta exclusión de propuestas condicionadas, en caso de concursos conexos, la propuesta que presente uno de los concursados podrá condicionarse a que en otro u otros adquiera eficacia un convenio con un contenido determinado. Así, en estos casos, la ley permite la realización de una propuesta de convenio mutuamente condicionada a la aceptación de los otros concursos para evitar la incertidumbre al tiempo de aceptar o rechazar la propuesta de convenio, tanto para los deudores como para los acreedores.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 180/2012, de 28 de marzo, ECLI:ES:TS:2012:2875

Asunto: prohibición de convenios de liquidación.

«2.1. Prohibición de convenios de liquidación.

43. Los abusos cometidos al amparo de la libertad de convenio en el régimen derogado, ha llevado al legislador de 2003 a fijar ciertos límites legales al contenido del convenio, que, como con acierto señala la sentencia recurrida, operan como frontera infranqueable. El art. 100.3 LC [artículo 318.1 del TRLC] dispone que "[e]n ningún caso la propuesta (de convenio) podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas...".

44. La norma transcrita no prohíbe la enajenación de bienes o derechos singulares, al disponer en el número 4 que "[l]as propuestas deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos del concursado" [artículo 331 del TRLC]. Lo que debe conjugarse con la posibilidad de enajenar activos afectos a la actividad empresarial o determinadas unidades productivas, a tenor del número 2 del propio artículo, según el cual "las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte y del pago de los créditos de los acreedores, en los términos expresados en la propuesta de convenio", pero proscribe los convenios de liquidación global directa o indirecta.

45. En definitiva, como indica la Exposición de Motivos "Lo que no admite la Ley es que, a través de cesiones de bienes y derechos en pago o para pago de créditos u otras formas de liquidación global del patrimonio del concursado, el convenio se convierta en cobertura de solución distinta de aquella que le es propia. Para asegurar ésta y la posibilidad de cumplimiento, la propuesta de convenio ha de ir acompañada de un plan de pagos». 

En cuanto al contenido del convenio, el TRLC se refiere a una serie de cláusulas que puede incluir la propuesta de convenio:

  • Modificación estructural. El artículo 317 bis del TRLC, incluido por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, y modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, con entrada en vigor el 30/06/2023, permite que la propuesta de convenio pueda incluir la modificación estructural de la persona jurídica concursada; caso en que la propuesta, además, deberá ser firmada por los representantes con poster suficiente de la entidad o entidades que sean parte en cualquiera de dichas modificaciones estructurales. La sociedad transformada, la absorbente, la nueva sociedad, las sociedades beneficiarias de la escisión o la sociedad cesionaria no podrán en ningún caso llegar a tener un patrimonio neto negativo como consecuencia de la modificación estructural. 
  • Cláusula de intereses (artículo 320 del TRLC). Cuando la propuesta de convenio no contenga proposiciones de quita podrá incluir el pago, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido por efecto de la declaración de concurso. Estos intereses irán calculados al tipo legal o, si fuera menor, al convencional.
  • Limitación de facultades (artículo 321 del TRLC). La propuesta podrá incorporar medidas que prohíban o limiten, durante el período de cumplimiento del convenio, el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre bienes y derechos de la masa activa por parte del deudor.
  • Atribución de funciones a la administración concursal durante el período de cumplimiento del convenio (artículo 322 del TRLC). En la propuesta de convenio se podrá atribuir a cualquier miembro de la administración concursal o al auxiliar delegado, con el previo consentimiento del interesado o interesados, el ejercicio de funciones determinadas durante el período de cumplimiento del convenio, fijando la remuneración que se considere oportuna.
  • Previsiones para la realización de bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial (artículo 323 del TRLC). La propuesta podrá incluir previsiones para la enajenación de bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial, que en todo caso se regirán a las normas previstas en el TRLC:
    • El acreedor privilegiado sujeto al convenio deberá recibir el importe que resulte de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria en los términos previstos en el convenio.
    • Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa.
    • Si con la enajenación del bien no se consiguiese la completa satisfacción del crédito en los términos previstos en el convenio, el resto será tratado con la clasificación que le corresponda.
  • Propuesta de convenio con asunción (artículo 324 del TRLC). Se habilita la posibilidad de que la propuesta consista en la adquisición por una persona natural o jurídica, del conjunto de bienes y derechos de la masa activa afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado, o bien de determinadas unidades productivas, con asunción por el adquirente del compromiso de continuidad de esa actividad durante el tiempo mínimo que se establezca en la propuesta, y de la obligación de pago, total o parcial, de todos o de algunos de los créditos concursales. La transmisión de la unidad o unidades productivas al adquirente establecido en la propuesta de convenio estará sometida a las reglas especiales en el TRLC para dicha clase de transmisiones.

CUESTIÓN

Si la propuesta de convenio contiene medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor sobre los bienes de la masa activa, ¿estas medidas serán inscribibles?

Sí, dichas medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos por ellas afectados (artículo 321.2 del TRLC).