¿Cuál es el procedimiento que se sigue para valorar y calificar el concurso de acreedores?
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Última revisión
13/04/2023

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1170 - ¿Cuál es el procedimiento que se sigue para valorar y calificar el concurso de acreedores?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 13/04/2023

Resumen:

El procedimiento de calificación de un concurso de acreedores inicia con la apertura de la sección sexta del auto que pone fin a la fase común y durante el plazo para la comunicación de créditos, cualquier acreedor puede remitir a la administración concursal su alegación para fundar la calificación del concurso como culpable. Los acreedores legitimados podrán presentar un informe de calificación, si el administrador concursal propusiera la calificación del concurso como fortuito, el juez ordenará el archivo de las actuaciones. Si alguno de los informes calificase el concurso como culpable, el juez dará audiencia al deudor y las demás personas para que realicen alegaciones en un plazo de 10 días. Por último, si el informe de calificación de la administración concursal solicitara la calificación del concurso como culpable, las partes podrán alcanzar un acuerdo transaccional.


El procedimiento par avalorar y calificar el concurso de acreedores es el siguiente:

  1. Se iniciará con la apertura de la sección sexta en el mismo auto que ponga fin a la fase común.
  2. Dentro de los 15 días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso.
  3. Los acreedores que representen, al menos, el 5 % del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un 1.000.000 de euros y hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable, podrán presentar también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de resolución, en los diez días siguientes al de la remisión del informe de calificación del administrador concursal.
    • Informe calificando informe como fortuito sin informe de acreedores: AUTO ARCHIVANDO ACTUACIONES (no cabe recurso).
    • Informe calificación culpable:
      1. Audiencia al deudor y afectados en plazo de 10 días:
        • Oposición: vista en plazo máximo de 2 meses.
        • Sin oposición: sentencia en el plazo de 5 días.
      2. Comparecencia interesados en defender dicha calificación.

El procedimiento de calificación se iniciará con la apertura de la sección sexta en el mismo auto que ponga fin a la fase común, tal y como señala el artículo 446 del TRLC. Durante el plazo para la comunicación de créditos, cualquier acreedor o cualquier personado en el concurso podrá remitir por correo electrónico a la administración concursal cuanto considere relevante para fundar la calificación del concurso como culpable, acompañando los documentos que considere oportunos, en su caso.

Dentro de los 15 días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si la administración concursal propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, con justificación de la causa en que se base. Igualmente, debe determinar los daños y perjuicios que se hayan causado y las demás pretensiones que se consideren procedentes. El informe de calificación tendrá la estructura propia de una demanda si el administrador concursal solicitara la calificación del concurso como culpable.

Si, después de la presentación del informe de calificación, la administración concursal tuviera conocimiento de algún hecho relevante para la calificación, podrá presentar una ampliación de su informe.

Por su parte, los acreedores que representen, al menos, el 5 % del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un 1.000.000 de euros y hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable, podrán presentar también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de resolución, en los diez días siguientes al de la remisión del informe de calificación del administrador concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del TRLC.

Si el informe de la administración concursal solicitara la calificación del concurso como fortuito y los acreedores legitimados no hubieran presentado informe de calificación, el juez ordenará el archivo de las actuaciones. Contra el auto que ordene el archivo de las actuaciones no cabrá recurso alguno.

Por contra, si alguno de los informes calificase el concurso como culpable, el juez dará audiencia al deudor y las demás personas que puedan resultar afectadas o declaradas cómplices para que puedan realizar alegaciones en el plazo de 10 días. En este caso, se señalará fecha para la vista, que se celebrará dentro de los 2 meses siguientes. Si la prueba propuesta por todas las partes fuera exclusivamente documental, el juez podrá no celebrar la vista.

Si en alguno de los informes de calificación se pusiera de manifiesto la posible existencia de un hecho constitutivo de delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, tal y como exige el artículo 450 bis del TRLC.

Además, si el informe de calificación de la administración concursal solicitara la calificación del concurso como culpable, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección sexta para defender esa calificación.

Otra de las novedades incorporadas por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, es la posibilidad de que la administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación. La eficacia de dicha transacción queda supeditada a la aprobación del juez concursal, que, antes de aprobar o denegar la aprobación, dará traslado a los personados en el procedimiento, para que, en el plazo de 10 días, realicen alegaciones si lo estiman conveniente. Contra el auto que apruebe la transacción se podrá interponer recurso de apelación, mientras que contra el auto que deniegue la misma no podrá presentarse recurso alguno.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 619/2021, de 22 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3447

Asunto: Admisión de prueba pericial en el incidente de calificación del concurso.

«La administración concursal presentó el informe de calificación regulado en el art. 169 LC (actualmente, en el art. 448 TRLC), que conforme a la jurisprudencia de esta sala cumple la función de una demanda en el incidente de calificación (sentencias 203/2016, de 1 de abril; 583/2017, de 27 de octubre; y 258/2020, de 5 de junio), y así se prevé en el actual art. 448.2 TRLC, cuando prescribe que el informe "tendrá la estructura propia de una demanda". Este informe de calificación fue acompañado de un informe pericial, emitido por el Sr. Juan Ignacio. Motivado por la oposición y las objeciones de la parte demandada a las valoraciones contenidas en este informe, la administración concursal solicitó la designación de un perito judicial para informar sobre determinados extremos que eran contradichos por la otra parte. El juzgado admitió la prueba y adicionó esos extremos sobre los que se solicitaba el informe pericial judicial a la pericial judicial que había sido solicitada por una de las demandadas (...) y que había sido admitida.

Propiamente, estamos ante una prueba pericial judicial, cuya regulación se contiene en el art. 339 LEC. Conforme al apartado 2 del art. 339 LEC, el demandante que pretenda la designación judicial de perito debe solicitarlo en la demanda. El párrafo segundo apostilla que "salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente". Esta salvedad se complementa con la previsión contenida en el apartado 3 del art. 339, en relación con el apartado 4 del art. 427 LEC, respecto de la posibilidad de pedir una prueba pericial judicial en relación con las alegaciones o pretensiones complementarias formuladas en la audiencia previa, o en la vista de un juicio verbal.

(...) la designación judicial de perito podrá hacerse cuando venga motivada por lo alegado en la contestación. En nuestro caso, la administración judicial, que había presentado junto con su informe de calificación (demanda) un informe pericial, cuando solicita la pericial judicial sobre determinados extremos lo es no para suplir un defecto u omisión anterior, sino para contradecir las objeciones formuladas por la demandada en su contestación. Razón por la cual no advertimos que la admisión de esta pericial judicial fuera impertinente».