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Última revisión
09/03/2026

concursal

1340 - ¿Cuándo procede y cómo se tramita la exoneración del pasivo insatisfecho con liquidación de la masa activa en un concurso de acreedores según la Ley Concursal?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: concursal

Fecha última revisión: 09/03/2026

Resumen:

En los casos de concurso sin masa en los que se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los 10 días siguientes desde le vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento del administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.

En los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. El concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

Además, en dicha solicitud el interesado debe manifestar:

  • No estar incurso en ninguna de las causas establecidas en el TRLC que impidan la exoneración.
  • Presentar las declaraciones del IRPF de los 3 últimos años anteriores a la fecha de la solicitud.


Esta segunda modalidad de exoneración del pasivo insatisfecho, con liquidación de la masa activa, se encuentra regulada en los artículos 501 y 502 del TRLC.

El concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho en los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa. Tendrá que hacerlo en el plazo de diez días, a contar:

  • Desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubiesen hecho.
  • Desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciase indicios suficientes para la continuación del procedimiento.

También se aplicarán esas mismas reglas en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de todos los créditos concursales reconocidos. En estos supuestos, podrá presentar la solicitud dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

El apartado 3 del artículo 501 del TRLC especifica los requisitos que ha de reunir la solicitud:

  • El concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas que según el TRLC impiden obtener la exoneración.
  • También tendrá que acompañar las declaraciones del IRPF correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse.

El LAJ dará traslado de la solicitud presentada por el deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que, dentro del plazo de diez días, puedan alegar lo que estimen oportuno en relación con la concesión de la exoneración.

Si la administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad con la solicitud o no se oponen a ella en plazo, el juez verificará que concurren los requisitos y presupuestos necesarios para la exoneración, y la concederá en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

La oposición solo podrá basarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos por el TRLC y se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que la resolución recaída en el incidente concediendo o denegando la exoneración solicitada gane firmeza.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza n.º 166/2025, de 19 de noviembre, ECLI:ES:APZ:2025:2632A

«Esto es, contra el auto que concede la EPI la ley expresamente atribuye legitimación a los acreedores para impugnar ex art. 498 bis -para la exoneración con plan de pagos- y ex art. 502 del TRLCon- a quienes inicialmente se opongan a la exoneración con liquidación de la masa activa. 

La ley ciertamente no atribuye expresamente legitimación al deudor para la impugnación por el concursado del auto que ve denegado la EPI por falta de presupuestos. Sin embargo, una interpretación sistemática, teleológica y tuteladora de los derechos del concursado, permite concluir que este es el medio idóneo para que el deudor pueda combatir la denegación inicial del EPI. 

(...)

Los preceptos citados en el TRLCon, arts. 498 bis y 502, permiten formular a los acreedores una impugnación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos exigido por la ley. No a todos los acreedores, solo a los afectados por la exoneración en cualquier forma. 

Sin embargo, no parece que el deudor que ve rechazada su solicitud de EPI tenga reconocida en forma expresa por la ley idéntica facultad. 

Ciertamente, la norma no atribuye legitimación expresa al deudor para ello, sin embargo, en una primera aproximación, conforme al principio de igualdad entre las partes en derechos de alegación y prueba de sus pretensiones impone que el actor ha de tener un medio de reacción contra la denegación de la EPI. 

No se justifica legalmente las razones por las que su tratamiento ha de ser distinto frente a la posibilidad concedida a los acreedores. (...)

(...)

Ciertamente, la Sala es de la opinión que una regulación expresa de esta posibilidad hubiera sido muy conveniente. El legislador ciertamente, tampoco la denegó, por lo que pudiera concluirse que nos hallamos ante una laguna legal. 

Es una laguna legal, porque, tanto el art. 498 bis, como el art. 502, ambos del TRLCon, regulan entre los extremos impugnables: la falta de concurrencia de alguno de los requisitos o presupuesto legales para la exoneración. 

Pero esta pretensión, aunque en sentido inverso y frente al auto que deniega la EPI por la falta de concurrencia de alguno de los requisitos o presupuestos legales, es la misma respecto a la que el acreedor tiene expresamente la facultad de impugnar, y a la que al deudor se le niega la posibilidad de defender su concurrencia.

(...)

(...) si bien es cierto que la doble instancia en el orden civil no es preceptiva, dado que la norma ha concedido el recurso a una de las partes y no ha justificado en modo razonable porque ese lo ha denegado a otra, ha de concluirse que es posible integrar la impugnación de la resolución recurrida en la sistemática del TRLCon y atribuir al deudor al que se le rechazó su EPI la posibilidad de impugnar la resolución inicial del juez del concurso por la vía del incidente concursal y contra la resolución recaída, que deberá revestir la forma de sentencia, interponer el recurso de apelación».

CUESTIÓN

¿Hay opción de reabrir el procedimiento concursal?

Sí, tal y como recoge el capítulo III del título XI del libro primero del TRLC. Para su estudio y desarrollo debe acudirse a los artículos 503 a 507 del TRLC, que regulan la reapertura del concurso.