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concursal
1360 - ¿Cabe la posibilidad de que se reabra un concurso de acreedores concluido?
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Vademecum: concursal
Fecha última revisión: 20/05/2024
En los casos en los que proceda, la reapertura del concurso será declarada por el mismo juzgado que hubiera conocido del procedimiento y se tramitará en los mismos autos:
- Reapertura de concurso del deudor persona natural: solo dentro de los 5 años siguientes a la conclusión por liquidación o insuficiencia de la masa activa.
- Reapertura del concurso concluido por deudor persona jurídica: solo podrá tener lugar cuando, después de la conclusión, aparezcan nuevos bienes.
En cuanto al inventario y lista de acreedores, sus textos definitivos se actualizarán por la administración concursal en el plazo de 2 meses.
La reapertura del concurso se regula en los artículos 503 a 507 del TRLC. Cuando proceda esta reapertura, será declarada por el mismo juez que hubiera conocido del concurso y se tramitará en los mismos autos.
Su régimen variará en función de que se trate de un concurso de persona natural o de persona jurídica.
En cualquiera de los dos casos, a la reapertura se le dará la misma publicidad que se hubiese dado a la declaración de concurso; y, en el caso de reapertura del concurso de persona jurídica, en el propio auto en que se acuerde la reapertura, el juez ordenará la reapertura de la hoja registral de la concursada en la forma prevista en el
Reapertura del concurso del deudor persona natural
Se fija un límite temporal para la reapertura del concurso del deudor que sea persona física, de modo que tal reapertura solo podrá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la conclusión por liquidación o insuficiencia de la masa activa.
CUESTIÓN
¿Qué sucederá si se declara el concurso de una persona natural una vez pasados cinco años desde la conclusión de otro?
La declaración de concurso de un deudor persona natural transcurridos los cinco años siguientes a la conclusión de otro por liquidación o insuficiencia de la masa activa tendrá la consideración de nuevo concurso.
Reapertura del concurso concluido por deudor persona jurídica
La reapertura del concurso de un deudor persona jurídica que haya finalizado por liquidación o por insuficiencia de la masa activa procederá:
- Por regla general, solo podrá tener lugar cuando aparezcan nuevos bienes después de la conclusión.
- Sin embargo, también se prevé la posibilidad de que, dentro del año siguiente a la conclusión por una de esas causas, cualquiera de los acreedores insatisfechos pueda solicitar la reapertura, debiendo exponer para ello las concretas acciones de reintegración que deban ejercitarse o, en su caso, los hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que, en el concurso concluido, ya se hubiera calificado el concurso como culpable.
En la resolución judicial por la que se acuerde la reapertura del concurso, el juez ordenará la liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusión.
Inventario y lista de acreedores en caso de reapertura
Los textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores se actualizarán por la administración concursal en el plazo de dos meses, en los términos que prevé el artículo 507 del TRLC:
- Por lo que se refiere al inventario, la actualización se limitará a:
- Suprimir de la relación los bienes y derechos aquellos que hubiesen salido del patrimonio del deudor.
- Corregir la valoración de los subsistentes.
- Incorporar y valorar los que hubiesen aparecido con posterioridad.
- En el caso de la lista de acreedores, se limitará a:
- Indicar la cuantía actual y demás modificaciones acaecidas respecto de los créditos subsistentes.
- Incorporar a la relación los créditos posteriores.
La actualización se realizará y aprobará de conformidad con lo dispuesto en los títulos IV y V del libro primero del TRLC para la determinación de la masa activa y pasiva.
La publicidad del informe de la administración concursal y de los documentos actualizados y la impugnación de estos se regirán por lo dispuesto en los capítulos I y II del título VI del libro primero del TRLC (que regulan el informe de la administración concursal y la impugnación del inventario y de la lista de acreedores). El juez rechazará de oficio y sin ulterior recurso aquellas pretensiones que no se refieran estrictamente a las cuestiones objeto de actualización.