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Última revisión
08/02/2024

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460 - ¿Cuáles son las obligaciones del concursado tras la declaración del concurso de acreedores según la Ley Concursal?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 08/02/2024

Resumen:

Tras la declaración del Concurso de Acreedores, todos los concursados tienen la obligación de poner a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y otros libros y documentos relacionados. Así mismo, están obligados a comparecer personalmente ante el juzgado y la administración concursal cuando se les requiera, y deben colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Los directores generales de la persona jurídica concursada, que hayan ejercido en los dos años anteriores a la declaración del concurso, tienen los mismos deberes.


El artículo 135 del TRLC prescribe los deberes de comparecencia, colaboración e información ante el juzgado y la administración concursal cuando sean requeridos para ello a los siguientes sujetos:

  • El concursado persona natural.
  • Los administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada y quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
  • Los directores generales de la persona jurídica concursada y quienes lo hayan sido dentro del período de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

EL TRLC de 2020, en su redacción originaria, como novedad extendió estos deberes a la figura del director general, al mismo tiempo que suprimió la referencia a los apoderados del deudor, que sí se recogía en la previa Ley Concursal de 2003. Con ello, el legislador busca armonizar esta obligación con la que establece la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, cuando prevé la posibilidad de intervención de comunicaciones y el deber de residencia también para quienes hayan sido administradores o liquidadores hasta dos años antes del concurso. En el mismo sentido, resulta interesante la precisión que la norma realiza, en caso de concursado persona jurídica, extendiendo el deber de comparecencia, colaboración e información a los directos generales de la sociedad, tanto actuales como que lo hubiesen sido dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. Así se evita que el concursado trate de eludir el deber de suministrar información excusándose en hipotéticos desconocimientos de ciertas parcelas de la sociedad que aquellos pudieran haber desarrollado.

Con respecto al incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal por parte del concursado, puede resultar interesante acudir, entre otras, a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 342/2011, de 25 de noviembre, ECLI:ES:APM:2011:14859.

CUESTIÓN

¿Qué incidencia puede tener en el concurso el hecho de que el deudor incumpla su deber de colaboración con el juez o la administración concursal?

En este sentido, y según el artículo 444.2.º del TRLC, el concurso se presumirá culpable, salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum), cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

- Hayan incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal.

- No les hayan facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

Además, cuando se trate del concurso de personas naturales, tampoco puede olvidarse que el incumplimiento de los citados deberes de colaboración y de información frente al juez y la administración concursal es uno de los supuestos en los que el artículo 487.1 del TRLC impide el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho. 

Este deber de colaboración guarda relación, a su vez, con ciertas obligaciones que pesan sobre el concursado:

  • Entrega de libros y documentos.
  • Formulación de las cuentas anuales.
  • Presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

a) Entrega de libros y documentos

Una manifestación de este deber de colaboración se traduce en la obligación que impone al concursado el artículo 134 del TRLC, de poner a disposición de la administración concursal «los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial».

Los libros a los que se refiere este deber parece que serán los establecidos en el Código de Comercio. En concreto:

  • El libro de inventarios y cuentas anuales.
  • El libro diario.
  • El libro de actas sociales, en caso de sociedades.
  • El libro mayor, cuya llevanza no es obligatoria, pero que, de existir, entendemos que también debería entregarse a la administración judicial por su carácter complementario de los otros libros, a fin de facilitar el análisis de la contabilidad social.
  • Dentro de la categoría de «cualesquiera otros relativos a aspectos patrimoniales», pueden entenderse incluidos todo tipo de documentos fiscales y tributarios.

La trascendencia de este deber no es baladí, puesto que el artículo 444 del TRLC establece la presunción iuris tantum de concurso culpable cuando no se haya facilitado al juez y la administración concursal la información necesaria o conveniente para el interés del concurso y también «si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente».

CUESTIÓN

¿El TRLC prevé alguna medida específica para asegurar el cumplimiento de este deber de entrega de libros y documentos por parte del concursado?

Sí, el artículo 134.2 del TRLC permite que el juez, a solicitud del administrador concursal, pueda adoptar las medidas que estime necesarias para asegurar su efectividad.

b) Formulación de las cuentas anuales

Tanto para el caso de concurso voluntario como para el de concurso necesario, los artículos 115 a 117 del TRLC imponen el cumplimiento de la obligación de formular las cuentas anuales y de someterlas a auditoría, siempre que la sociedad estuviese obligada a ello de acuerdo con las normas mercantiles; extendiéndose dicha obligación de auditar las cuentas incluso a la fase de liquidación de la sociedad (resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 2009, hoy denominada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).

Con todo, el cumplimiento de estas obligaciones será distinto en función del régimen al que se encuentren sometidas las facultades patrimoniales del deudor: 

  • En el caso de intervención, y dado que el deudor no ha perdido sus facultades de administración y disposición, subsiste la obligación del concursado y de los administradores sociales de formular las cuentas anuales y de someterlas, en su caso, a la revisión por un auditor de cuentas, si bien bajo la supervisión de los administradores concursales.
    En aras de superar determinadas dificultades operativas y de promover una mejor coordinación entre lo previsto para el informe de la administración concursal (artículos 290 y siguientes del TRLC) y la formulación de las cuentas, se prevé la posibilidad de que la administración concursal autorice al concursado o a los administradores de la persona jurídica concursada a que el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores; supuesto en el que:
    • La aprobación de las cuentas deberá realizarse en los tres meses siguientes al vencimiento de dicha prórroga.
    • Habrá que dar cuenta de ello al juez del concurso y, si la persona jurídica está obligada a depositar las cuentas anuales, al registro mercantil en que figure inscrita.
    • Efectuada dicha comunicación, el retraso del depósito de las cuentas no producirá el cierre de la hoja registral, si se cumplen los plazos para el depósito desde el vencimiento del citado plazo prorrogado de aprobación de las cuentas. En cada uno de los documentos que integran las cuentas anuales se mencionará la causa legítima del retraso.
  • En el caso de suspensión de facultades, serán los administradores concursales quienes asumirán directamente la obligación de formular y someter las cuentas a auditoría.

Para garantizar una mayor transparencia en la verificación de las cuentas anuales, los administradores concursales podrán incluso solicitar al juez del concurso, de forma motivada, la revocación del nombramiento de auditor de cuentas de la persona jurídica concursada y el nombramiento de uno nuevo.

c) Presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias

Según prevé el artículo 118 del TRLC, la obligación legal de presentar las declaraciones y autoliquidaciones tributarias corresponderá:

  • Al concursado bajo supervisión de la administración concursal, en caso de intervención.
  • A la administración concursal, en caso de suspensión.