¿Cómo se regulaba el nombramiento del administrador concursal en la Ley 22/2003, de 9 de julio?
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Última revisión
29/02/2024

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320 - ¿Cómo se regulaba el nombramiento del administrador concursal en la Ley 22/2003, de 9 de julio?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 29/02/2024

Resumen:

La Ley 22/2003, de 9 de julio, establecía los requisitos para nombrar a un administrador concursal. Entre los requisitos se encuentran ser abogado, economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con al menos 5 años de experiencia, tener participación como administrador o auxiliar delegado en otros concursos ordinarios o abreviados; además, existen casos de excepción o particularidades tales como el nombramiento de un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados.


A TENER EN CUENTA. Los artículos 27 y 34 de la antigua Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, se encuentran actualmente en vigor hasta que se apruebe el reglamento al que se refiere la D.T. 2.ª de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre

La norma general prevista en el artículo 27 de la antigua Ley Concursal señala que «la administración concursal estará integrada por un único miembro». Sin embargo, prevé, como veremos, la posibilidad de exceptuar esta norma en los concursos de acreedores ordinarios de «especial trascendencia», nombrando un segundo administrador.

Los requisitos para ser administrador concursal son los siguientes:

1. En primer lugar, para poder ser nombrado administrador concursal ha de reunirse alguna de las siguientes condiciones:

  • Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en derecho concursal.
  • Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.
  • También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal. 

A TENER EN CUENTA. Conviene hacer notar que en este supuesto no se exigen los requisitos de que los profesionales que la integran tengan 5 años de experiencia profesional, ni formación especializada en la materia.

2. Un segundo requisito es la exigencia de estar inscrito previamente en una lista habilitada a tal efecto en los colegios o registros profesionales, lista que trasladarán a los decanatos de los juzgados competentes. En la solicitud de inscripción en esta lista el profesional habrá de poner de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función, su formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso de continuidad en la formación en esta materia. 

A tal efecto, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los correspondientes colegios profesionales presentarán, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles, incluidas las personas jurídicas. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria podrán solicitar, de forma gratuita, su inclusión en la lista en ese mismo período justificando documentalmente la formación recibida y la disponibilidad para ser designados. Igualmente, las personas jurídicas podrán solicitar su inclusión, reseñando los profesionales que las integran y, salvo que ya figuraran en las listas, su formación y disponibilidad.

Las personas implicadas podrán solicitar la inclusión en la lista de su experiencia como administradores concursales o auxiliares delegados en otros concursos, así como de otros conocimientos o formación especiales que puedan ser relevantes a los efectos de su función.

Los administradores concursales profesionales se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas que existan, si bien la ley, otorgando un importante grado de discrecionalidad al juez, exceptúa este requisito cuando de forma razonada entienda que previsiblemente el desarrollo del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de la actividad empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso.

3. En los concursos ordinarios se exige además que acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados.

Esta previsión, como ocurría en el supuesto anterior, se ve exceptuada en aquellos casos en los que el juez considere de manera motivada, que la formación y experiencia del que propone es idónea en atención a las características concretas del concurso. 

4. Excepciones o particularidades:

  • En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por esta con la cualificación de economista, titulado mercantil o auditor de cuentas.
  • En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.
  • En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal en los términos en los que hemos expuesto, a un segundo administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe. El primer administrador concursal designado será el que ostente la representación de la administración concursal frente a terceros.
  • Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa. 
  • En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de estos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados, ya que, en principio, la existencia de una administración por cada uno de los concursos conexos o acumulados representaría una innecesaria complejidad y dificultad para el desarrollo del mismo; pero todo ello, como veremos, con la posibilidad del nombramiento de auxiliares delegados para facilitar la tramitación. En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.