¿En qué momento adquiere eficacia el convenio aprobado en el concurso de acreedores?
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Última revisión
04/07/2023

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1000 - ¿En qué momento adquiere eficacia el convenio aprobado en el concurso de acreedores?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 03/07/2023

Resumen:

El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio. El juez, por razón del contenido del convenio, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la sentencia de aprobación alcance firmeza. Desde la eficacia del convenio cesará la administración concursal y ésta rendirá cuentas de su actuación ante el juez del concurso.


La eficacia del convenio en el concurso de acreedores se regula en los artículos 393 a 399 ter del TRLC

Con carácter general, el convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe. No obstante, cuando el contenido del convenio así lo exija, el juez podrá acordar de oficio o a instancia de parte, que su eficacia se retrase, total o parcialmente, hasta que la sentencia sea firme.

La eficacia del convenio supondrá lo siguiente:

  • Los efectos de la declaración de concurso cesarán y quedarán sustituidos por los que se establezcan en el convenio.
  • Subsistirán los deberes de colaboración e información hasta la conclusión del procedimiento.
  • Cesará la administración concursal.

CUESTIÓN

¿Qué sucederá con la administración concursal cuando se produzca su cese como consecuencia de la eficacia del convenio? ¿Cesará en todas sus funciones?

La administración concursal rendirá cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que le señale (artículo 395 del TRLC).

Además, y a pesar del cese, la administración concursal mantendrá plena legitimación para seguir los incidentes en curso, así como para actuar en la sección sexta (la relativa a la calificación del concurso, los efectos de la calificación y a la ejecución de la sentencia de calificación del concurso como culpable), con facultades para solicitar la ejecución provisional o definitiva de las sentencias que se dicten en esos incidentes y de la sentencia de calificación.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 720/2012, de 4 de diciembre, ECLI:ES:TS:2012:8306

Asunto: con la eficacia del convenio quedan sin efecto la intervención o suspensión de las facultades patrimoniales del deudor y pasan a regir las previstas en el convenio.

«(...) conforme al art. 133.2 LC [artículo 394 del TRLC], la aprobación del convenio conlleva el cese de todos los efectos de la declaración de concurso y sus sustitución por lo que, en su caso, se establezca en el propio convenio, y el cese de los administradores concursales, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno de ellos hasta su íntegro cumplimiento. De esta forma, con la aprobación del convenio quedan sin efecto la intervención o la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor y, en general, las limitaciones a su actividad profesional o empresarial, y pasan a regir las previstas en el convenio».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 264/2017, de 3 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:1654

Asunto: la eficacia del convenio supone que el juez del concurso deja de tener competencia para conocer de las acciones y procedimientos con transcendencia para el patrimonio del deudor. 

«TERCERO.-Decisión del tribunal. Competencia objetiva para conocer de las acciones de contenido patrimonial contra el deudor en cuyo concurso ha sido aprobado un convenio

1.-Esta cuestión ha sido abordada en diversos autos en los que este tribunal ha resuelto cuestiones de competencia planteadas entre juzgados de lo mercantil y juzgados de primera instancia, como son por ejemplo, los de 24 de enero y 14 de mayo de 2012.

En estas resoluciones afirmamos que en principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el art. 133.2 de la Ley Concursal hace a que "desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio" [artículo 394 del TRLC], alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III. Entre estos efectos se encuentra el previsto en el art. 50 de la Ley 22/2003 [artículo 136 del TRLC], conforme a cuyo primer apartado "los jueces del orden civil [...] ante quienes se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...".

Por tal razón, cuando la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8 de la Ley 22/2003 [artículo 52 del TRLC] a favor del juez del concurso respecto de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado».