¿Es posible modificar la lista definitiva de acreedores en los procedimientos concursales?
Derecho concursal
Marginales
¿Es posible modificar la ...ncursales?
Ver Indice
»

Última revisión
13/04/2023

concursal

860 - ¿Es posible modificar la lista definitiva de acreedores en los procedimientos concursales?

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 13/04/2023

Resumen:

A continuación se detallan las reglas y procedimientos para modificar la lista definitiva de acreedores. Se explica que puede modificarse en caso de recursos interpuestos, impugnación de modificaciones, resoluciones judiciales, y otros. Se establece como clasificar los créditos, y el procedimiento de modificación de la lista, así como también los efectos de esta modificación, y las medidas cautelares que el juez puede adoptar para asegurar que la resolución sea efectiva. 


La norma concursal prevé aquí cierta flexibilidad a la hora de introducir modificaciones a la lista definitiva de acreedores pues, recordemos, que hay muchos créditos que están sometidos a condición o a contingencia que hasta que esta desaparezca no podrán incluirse como «definitivos» en la lista de acreedores.

Así, se prevé que específicamente que la lista definitiva de acreedores podrá modificarse en los casos siguientes:

  • Cuando se estimen los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores.
  • Cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones derivadas de la comunicación extemporánea de créditos.
  • Cuando se dicten resoluciones judiciales en el concurso de las que resulte la existencia, la modificación del importe o de la clase del crédito o la extinción de un crédito concursal.
  • Cuando, en un procedimiento administrativo de comprobación o inspección iniciado después de presentado el informe de la administración concursal o el texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte resolución administrativa que suponga la existencia de un crédito concursal de derecho público.
  • Cuando, en un proceso penal iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte sentencia que suponga la existencia de un crédito concursal.
  • Cuando, en un proceso laboral iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte sentencia que suponga la existencia de un crédito concursal.
  • Cuando, después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.

De este modo, hasta que no se resuelvan estos incidentes concursales u otros procedimientos específicamente previstos en el citado artículo 308 del TRLC, la lista definitiva de acreedores es susceptible de ser modificada, otorgándoles a los créditos definitivamente reconocidos la siguiente calificación:

  • La que les hubiera asignado la resolución judicial:
    • Cuando se estimen los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores.
    • Cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones derivadas de la comunicación extemporánea de créditos.
    • Cuando se dicten resoluciones judiciales en el concurso de las que resulte la existencia, la modificación del importe o de la clase del crédito o la extinción de un crédito concursal.
  • Con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía:
    • Cuando, en un procedimiento administrativo de comprobación o inspección iniciado después de presentado el informe de la administración concursal o el texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte resolución administrativa que suponga la existencia de un crédito concursal de derecho público.
    • Cuando, en un proceso penal o laboral iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte sentencia que suponga la existencia de un crédito concursal.
    • Cuando, después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.

Sustituciones del acreedor inicial en la lista definitiva de acreedores 

En caso de sustitución de un acreedor reconocido, bien por adquisición del crédito, bien por subrogación en la titularidad del mismo, se mantendrá la clasificación correspondiente al acreedor inicial, de conformidad con el artículo 310 del TRLC, con las siguientes excepciones:

  • Respecto de los créditos salariales o por indemnización derivada de extinción de la relación laboral, la subrogación únicamente procederá a favor del Fondo de Garantía Salarial.
  • Respecto de los créditos por cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal y de los créditos de derecho público que gozasen de privilegio general, el carácter privilegiado únicamente se mantendrá cuando el acreedor posterior sea un organismo público.
  • En caso de pago por deudor solidario, por fiador o por avalista, la administración concursal procederá a reclasificar el crédito optando por la clasificación de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o al deudor solidario, al fiador o al avalista que hubiera pagado.
  • En el supuesto en que el acreedor posterior fuera una persona especialmente relacionada con el concursado, la administración concursal procederá a reclasificar el crédito optando por la clasificación de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o a dicha persona especialmente relacionada con el concursado.

Procedimiento para la modificación de la lista definitiva de acreedores

El procedimiento es el siguiente:

  • Cuando la modificación de la lista definitiva sea consecuencia de una resolución judicial dictada en el concurso, la administración concursal modificará el texto definitivo de la lista de acreedores en cuanto tenga constancia de la misma.
  • En los demás casos, deberá solicitarse antes de:
    • Que recaiga resolución por la que se apruebe el convenio.
    • O de que se presente en el juzgado el informe final de liquidación o la comunicación de insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa.

A tal efecto, los acreedores dirigirán a la administración concursal una solicitud con justificación de la modificación pretendida, así como de la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el TRLC para la modificación de la lista.

  • En el plazo de 5 días, la administración concursal informará por escrito al juez sobre la solicitud:
    • Si el informe fuera contrario a la modificación pretendida, el solicitante podrá promover incidente concursal en el plazo de 10 días. Incoado el incidente, se estará a lo que se decida en el mismo. En caso de que no se promoviese dentro de este plazo, el juez rechazará la solicitud. 
    • Si el informe fuera favorable se dará traslado del mismo a las partes personadas para que en el plazo de 10 días puedan formular alegaciones; si no se efectuaran alegaciones o no fueran contrarias a la pretensión formulada, el juez acordará la modificación por medio de auto sin que contra esta decisión quepa recurso alguno. En otro caso, el juez resolverá, igualmente por medio de auto contra el que cabe interponer recurso de apelación.

Efectos de la modificación de la lista definitiva de acreedores

Hasta que la resolución por la que se acuerda la modificación de la lista no adquiera firmeza no surtirá efectos sobre el concurso, de modo que no afectará ni a la validez del convenio que se hubiera podido alcanzar, ni a la de las operaciones de liquidación o pago realizadas antes de que la modificación adquiera firmeza.

No obstante, el juez, a petición de parte, podrá acordar la ejecución provisional de la resolución relativa a la modificación de la lista definitiva de acreedores con la finalidad de que:

  • La modificación se admita provisionalmente, en todo o en parte, a los efectos del ejercicio de los derechos de adhesión y voto y para el cálculo de las mayorías necesarias para la aceptación de la propuesta de convenio.
  • Los pagos a realizar tengan en cuenta las modificaciones pretendidas. Si bien en este caso las cantidades correspondientes se conservarán en la masa activa hasta que la resolución que decida sobre la modificación pretendida sea firme, salvo que garantice su devolución por aval o fianza suficiente.

Como ya hemos avanzado, la tramitación de la solicitud de modificación no impide la continuación de la fase de convenio o liquidación, es por ello que cobra especial importancia la posibilidad de que el solicitante pida al juez la adopción de medidas cautelares cuando estime probable la introducción de la modificación pretendida en aras a asegurar la efectividad de la resolución que vaya a dictar.