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Última revisión
21/05/2024

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2000 - ¿Cuáles son las medidas potestativas pueden solicitarse en el procedimiento especial de liquidación para microempresas en materia concursal?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 21/05/2024

Resumen:

El TRLC regula en los artículos 712 a 714 las medidas potestativas que podrán solicitarse en el procedimiento especial de liquidación para microempresas en materia concursal:

  • Suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional.
  • Nombramiento de un administrador concursal que sustituya al deudor en sus facultades de administración.
  • Disposición o el nombramiento de un experto para la valoración de la empresa o de establecimientos mercantiles.


El TRLC regula, en los artículos 712 a 714, medidas que podrán solicitarse en el procedimiento de liquidación potestativamente.

Así, si existe la posibilidad objetiva y razonable de que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse en funcionamiento, el deudor podrá solicitar la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional que deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud. Si concurren los requisitos legales, el LAJ ordenará la publicación de la suspensión en el RPC, así como en los registros mercantil y de la propiedad competentes. Igualmente, notificará la suspensión electrónicamente a los acreedores y al juzgado o a la autoridad que estuviese conociendo de la ejecución. La suspensión producirá efectos desde que el juzgado o autoridad que estuviere conociendo de la ejecución recibiera la notificación y se mantendrá hasta el momento en que se compruebe objetivamente que la empresa no se transmitirá en funcionamiento y, en todo caso, transcurridos tres meses desde el decreto en que se tenga por efectuada la solicitud la suspensión se levantará de manera automática.

En el supuesto de que la apertura de la liquidación se produzca tras la frustración de un plan de continuación, y la suspensión ya se hubiera solicitado durante la tramitación del plan de continuación, el plazo de tres meses seguirá contando desde que comenzó a surtir efecto, aunque este plazo podrá prorrogarse por un mes adicional, a solicitud del deudor y si el juez lo considera necesario y sigue siendo razonable que la empresa se transmita en funcionamiento.

De igual forma, potestativamente, en cualquier momento del procedimiento especial de liquidación, el deudor o los acreedores cuyos créditos representen al menos el 20 % del pasivo total, podrán solicitar el nombramiento de un administrador concursal que sustituya al deudor en sus facultades de administración y disposición. En caso de paralización de la actividad empresarial o profesional del deudor, podrán solicitar el nombramiento de administrador concursal los acreedores que representen el 10 % del pasivo total. Así, los acreedores que representen créditos con una mínima mayoría podrán solicitar el nombramiento de un administrador concursal que sustituirá al órgano de administración en sus facultades de administración y disposición. En defecto de dicho nombramiento, el órgano de administración continuará con sus facultades de administración y disposición sobre el patrimonio.

En caso de que se nombre un administrador concursal que sustituya al deudor en sus facultades de administración y disposición, el administrador concursal:

  • Tendrá facultades de propuesta del plan de liquidación.
  • Podrá emitir opiniones técnicas relativas a la valoración de los activos y de las ofertas de adquisición de la empresa o de unidades productivas.
  • Tendrá las facultades de administración conferidas en el procedimiento y las facultades de disposición necesarias para proceder a la liquidación del activo, dentro del marco de la liquidación.
  • Podrá realizar aquellas funciones que le son expresamente reconocidas en el libro tercero del TRLC.

La administración concursal recaerá en la persona inscrita en el RPC que elijan, de mutuo acuerdo, el deudor y acreedores cuyos créditos representen más del 50 % del pasivo total. En caso de desacuerdo se aplicarán las reglas del libro primero del TRLC. En cuanto a la retribución del administrador concursal, se determinará de mutuo acuerdo entre el deudor y acreedores que representen la mayoría del pasivo. Si no hay acuerdo, o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se establecerá conforme a los aranceles previstos reglamentariamente para la retribución de los administradores concursales. Deberá abonar la retribución al administrador concursal quien haya solicitado su nombramiento, sin embargo, si lo hubiese solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.

Además, el juez podrá nombrar administrador concursal a instancia de un único acreedor cuando el deudor:

  • Haya provisto información insuficiente o inadecuada.
  • Haya observado un comportamiento que genere dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación.

En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor y el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.

Por último, se prevé que, potestativamente, el deudor o los acreedores o, en casos de especial complejidad, el administrador concursal, puedan solicitar el nombramiento de un experto para la valoración de la empresa o de establecimientos mercantiles, a los solos efectos de la valoración de la empresa o de una o más de sus unidades productivas. El nombramiento y la retribución del experto se acordará por el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo. En caso de desacuerdo, lo determinará el LAJ de acuerdo con el sistema de nombramiento y retribución de peritos judiciales. La retribución será satisfecha por el solicitante, sin embargo, si existe ya un administrador concursal en el procedimiento, el experto no podrá ser retribuido con cargo a la masa del procedimiento especial con independencia de quién solicite el nombramiento. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.

La solicitud de nombramiento de experto en valoración de la empresa se comunicará por medio de formulario normalizado, e incluirá, en su caso, el nombre del experto y la retribución acordada entre el deudor y los acreedores, con identificación de estos.