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Última revisión
21/05/2024

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1920 - ¿Cuáles son las medidas no obligatorias que podrán solicitarse en el procedimiento especial de continuación para microempresas en materia concursal?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 21/05/2024

Resumen:

Los artículos 701 a 704 del TRLC regulan las medidas y efectos no obligatorios que pueden tener lugar en el procedimiento especial de continuación para microempresas en materia concursal. Estas medidas no obligatorias incluyen, la solicitud de suspensión de las ejecuciones, la solicitud de limitación de las facultades de administración y disposición del deudor, la solicitud de nombramiento de un experto en la reestructuración y la solicitud de un procedimiento de mediación.


Los artículos 701 a 704 del TRLC regulan una serie de medidas y efectos no obligatorios, que pueden tener lugar en el procedimiento especial de continuación, aunque únicamente cuando lo solicite el deudor o los acreedores, según los casos, y se cumplan los requisitos legales necesarios.

Dichas medidas, que veremos a continuación, se refieren a las siguientes cuestiones:

  • La solicitud de suspensión de las ejecuciones.
  • La solicitud de limitación de las facultades de administración y disposición del deudor.
  • La solicitud de nombramiento de un experto en la reestructuración.
  • La solicitud de un procedimiento de mediación.

La solicitud de suspensión de las ejecuciones

De acuerdo con el artículo 701 del TRLC, el deudor podrá pedir, con la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación o en cualquier momento posterior, la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad que deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real o de un crédito público. Y, ello, con independencia de si la ejecución ya se había iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor.

Lo hará mediante formulario normalizado. Si la solicitud cumple los requisitos legales de forma, el LAJ ordenará su publicación en el Registro Público Concursal y notificará por vía electrónica la suspensión al acreedor y al juzgado o autoridad que estuviese conociendo de ella.

Tal suspensión producirá efectos desde que dicho juzgado o autoridad reciban la notificación y se mantendrá:

  • Hasta que se compruebe objetivamente que no se aprobará un plan de continuación.
  • En todo caso, por un máximo de tres meses desde el decreto en el que se tenga por efectuada la solicitud. Una vez transcurrido este plazo, la suspensión quedará sin efecto sin que sea necesario ningún acto del LAJ.

Cuando no concurran los requisitos legales necesarios, el acreedor podrá oponerse a la suspensión en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación. Se concederá un plazo de tres días hábiles al deudor para formular alegaciones y, de estimarlo necesario, el juez podrá convocar a las partes a una vista. Se resolverá sobre la oposición mediante auto, que no será susceptible de recurso alguno.

CUESTIONES

1. ¿Cómo tendrá que formular el acreedor la oposición a la suspensión de las ejecuciones?

Deberá hacerlo mediante formulario normalizado, que presentará electrónicamente.

2. ¿La oposición tendrá efectos suspensivos?

No, el trámite de oposición carecerá de efectos suspensivos, según establece el artículo 701.5 del TRLC.

La solicitud de limitación de las facultades de administración y disposición del deudor

El acreedor o los acreedores cuyos créditos representen al menos el 20 % del pasivo total podrán solicitar al juzgado que se limiten las facultades de administración y disposición del deudor que esté en estado de insolvencia actual. Es una posibilidad que contempla el artículo 703 del TRLC.

La solicitud se efectuará a través de formulario normalizado, especificándose las facultades que se pretenden limitar y los motivos que lo justifican. El deudor podrá presentar alegaciones y el juez resolverá finalmente por medio de auto, que será recurrible en reposición.

Por su parte, el auto estimatorio se hará constar en el folio abierto a la sociedad en el registro mercantil, y en el libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles previsto en la legislación hipotecaria para su traslado al Índice Central Informatizado.

CUESTIONES

1. ¿De qué plazo dispondrá el deudor para formular alegaciones frente a la solicitud de limitación de sus facultades de administración y disposición conforme al artículo 703 del TRLC?

Podrá realizar las alegaciones que convengan a su derecho dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y el juez resolverá dentro de los tres días siguientes.

2. ¿El auto que resuelve la solicitud de limitación de las facultades de administración y disposición del deudor puede recurrirse?

Sí, el auto estimando o desestimando la solicitud será recurrible en reposición, que se resolverá, previa celebración de una vista, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la misma (art. 703.4 del TRLC).

La solicitud de nombramiento de un experto en la reestructuración

En el ámbito del procedimiento especial de continuación, la solicitud del nombramiento de un experto en la reestructuración podrá realizarse de conformidad con el artículo 704 del TRLC, que contempla varios legitimados y distintos alcances posibles para sus funciones.

Así, será posible que se solicite su nombramiento, en cualquier momento del procedimiento y a través del formulario normalizado habilitado al efecto:

  • Por el deudor o los acreedores cuyos créditos representen al menos el 20 % del pasivo total, quienes podrán solicitar que se le nombre con funciones de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor.
  • Por acreedores cuyos créditos representen al menos el 40 % del pasivo total, que podrán solicitar su nombramiento con funciones de sustitución de las facultades de administración y disposición del deudor, siempre que dicho deudor se encuentre en situación de insolvencia actual.

La solicitud de nombramiento del experto en la reestructuración podrá ser rechazada si se oponen acreedores que representen la mayoría del pasivo, a menos que el nombramiento sea necesario para realizar las valoraciones previstas o entablar acciones rescisorias o de responsabilidad.

Podrán oponerse al nombramiento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la solicitud y acompañando los documentos acreditativos correspondientes:

  • El deudor, en caso de que los acreedores hubiesen solicitado el nombramiento del experto con funciones de sustitución de sus facultades de administración y disposición.
  • Los acreedores que representen la mayoría del pasivo, en todo caso.

El juez resolverá sobre si procede nombrar el experto con sustitución de las facultades de administración y disposición del deudor o si se le nombra con simples facultades de intervención.

CUESTIONES

1. ¿Qué facultades tendrá el experto en la reestructuración que se nombre al amparo del artículo 704 del TRLC?

Según el artículo 704.5 del TRLC, el experto tendrá las siguientes:

- Facultades de propuesta del plan de continuación.

- Podrá emitir opiniones técnicas sobre cualquiera de los extremos susceptibles de afectar a la formación de la voluntad de los acreedores en relación con el plan.

- Podrá mediar entre el deudor y sus acreedores.

- Podrá realizar aquellas funciones que le son expresamente reconocidas en el libro tercero del TRLC.

2. ¿Qué persona será nombrada experto en la reestructuración?

El nombramiento del experto recaerá en la persona que elijan de mutuo acuerdo el deudor y acreedores cuyos créditos representen más del 50 % del pasivo total, y ese acuerdo se notificará al juzgado junto con la solicitud de nombramiento o en los cinco días siguientes.

A falta de acuerdo y, en todo caso, si no se recibe comunicación de la persona dentro del plazo, el juez realizará el nombramiento siguiendo el procedimiento previsto en el libro segundo del TRLC para el nombramiento de experto por el juez.

3. ¿Cuál será su retribución?

La retribución del experto correrá a cargo del solicitante, y se determinará de común acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo, a menos que la solicitud provenga de los acreedores y estos asuman voluntariamente su coste (caso en que les corresponderá la determinación de la cuantía). De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, el artículo 704.7 del TRLC establece que la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos para la retribución de los administradores concursales.

La solicitud de un procedimiento de mediación

El artículo 702 del TRLC se refiere a la posibilidad de que se solicite la designación de un mediador concursal con la única finalidad de negociar un plan de continuación entre el deudor y los acreedores, cuya actuación se regirá por lo establecido en ese precepto y lo dispuesto para el nombramiento de un experto en la reestructuración en el libro tercero del TRLC en cuanto a la elección, designación y retribución.

Estarán legitimados para la solicitud de esta medida no obligatoria tanto el deudor como acreedores cuyos créditos representen al menos un 20 % del total del pasivo y podrán hacerlo en cualquier momento desde la apertura del procedimiento especial hasta el final del plazo de votación.

El proceso de mediación tendrá una duración máxima de 10 días hábiles. Ahora bien, si el mediador entiende en algún momento que no es posible alcanzar un acuerdo, cerrará formalmente la mediación de manera definitiva y lo notificará al juzgado, caso en que el deudor o acreedores con un 20 % del total del pasivo podrán solicitar la apertura del procedimiento especial de liquidación (siempre que el deudor se halle en estado de insolvencia actual).

CUESTIONES

1. ¿Cómo se llevará a cabo la mediación?

Por regla general, la mediación se efectuará por medios electrónicos, por videoconferencia o a través de otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes.

2. ¿Cómo se retribuirá al mediador concursal designado?

El artículo 702 del TRLC regula la figura del mediador concursal, que puede designarse en el marco de un procedimiento especial de continuación, e indica que su estatuto se regirá, además de por lo previsto en dicho precepto, «por lo dispuesto para el nombramiento de un experto en la reestructuración en este libro en cuanto a la elección, designación y retribución» (apartado 2). Así las cosas, parece que habrá que acudir al apartado 7 del artículo 704 del TRLC, que es el que se refiere a la retribución en caso de solicitud de nombramiento de un experto en la reestructuración.