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Última revisión
21/05/2024

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1900 - La frustración del plan de continuación y otros supuestos de apertura del procedimiento especial de liquidación para microempresas en materia concursal

Tiempo de lectura: 2 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 21/05/2024

Resumen:

La falta de aprobación, el rechazo de la homologación por el juez, la estimación de la impugnación de la homologación o el incumplimiento del plan de continuación determinarán la apertura del procedimiento especial de liquidación, siempre que el deudor se encuentre en insolvencia actual.

El artículo 699 quater del TRLC contempla otro supuesto para la apertura de la liquidación: el no cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, cuando su devengo sea posterior al auto de apertura del procedimiento, determinarán la apertura del procedimiento especial de liquidación.


Siempre que el deudor se encuentre en situación de insolvencia actual, conforme al artículo 699 bis del TRLC, la frustración del plan de continuación determinará la apertura del procedimiento especial de liquidación. En concreto, según ese precepto, tal efecto tendrá lugar en los siguientes casos:

  • Falta de aprobación del plan de continuación.
  • Rechazo de la homologación del plan por parte del juez.
  • Estimación de la impugnación formulada contra la homologación.
  • Incumplimiento del plan de continuación.

El juez acordará mediante auto la apertura del procedimiento especial de liquidación, del siguiente modo:

  • Cuando sea por falta de las mayorías necesarias para la aprobación del plan, lo hará en el mismo día o dentro de los dos hábiles siguientes al fin del procedimiento escrito.
  • Cuando sea por estimación del recurso interpuesto contra el auto de homologación, acordará la apertura el día siguiente al de la comunicación de la sentencia por la audiencia provincial.
  • Cuando sea por rechazo de la homologación judicial del plan de continuación, lo hará en el mismo auto en el que decida sobre esta cuestión.

En los casos anteriores, el deudor podrá impugnar el auto de apertura de la liquidación alegando que no se encuentra en insolvencia actual, en un plazo de cinco días hábiles desde la publicidad de dicho auto. A tal fin, tendrá que presentar el correspondiente formulario normalizado, acompañado de la oportuna documentación probatoria. La impugnación no tendrá efectos suspensivos, sin perjuicio de las medidas cautelares que el juez considere convenientes y, para su resolución, podrá celebrarse vista.

Por su parte, el artículo 699 quater del TRLC contempla otro supuesto que también supondrá la apertura del procedimiento especial de liquidación: en todo caso, cuando el deudor «no se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, siempre que su devengo sea posterior al auto de apertura del procedimiento especial».

CUESTIÓN

Si se hubiese nombrado experto en la reestructuración en el procedimiento de continuación, ¿qué sucederá con él a su término?

En el caso de que se hubiese nombrado un experto en la reestructuración en el marco del procedimiento especial de continuación, la terminación de dicho procedimiento implicará su cese automático (artículo 699 bis.5 del TRLC).