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Última revisión
04/07/2023

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1010 - ¿A quién se extiende los efectos del convenio aprobado en el concurso de acreedores según la Ley Concursal?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 03/07/2023

Resumen:

El convenio aprobado en el concurso de acreedores vincula al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados; los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas para los ordinarios, con un plazo anual de espera no superior a diez años. Los acreedores privilegiados quedarán vinculados al convenio si hubieren sido autores de la propuesta o si se hubieran adherido a ella, estableciendo mayorías del 60 o 75% dependiendo del contenido del convenio. En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de mayorías se hará en función de la proporción de sus garantías; y para los acreedores con privilegio general, en función de su pasivo aceptante. 


El contenido del convenio vinculará:

  • Al deudor.
  • A los acreedores titulares de créditos ordinarios y subordinados, respecto de los créditos de cualquiera de estas clases que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque no se hubieran adherido a la propuesta de convenio o aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.
  • Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero cada uno de los plazos anuales de espera establecidos para los créditos ordinarios se computarán como plazos trimestrales de espera para los créditos subordinados desde el íntegro cumplimiento del convenio respecto de los primeros sin que la totalidad de la espera desde el comienzo del cumplimiento del convenio pueda ser superior a 10 años para todos los acreedores. Quedan a salvo los efectos que pueda producir el ejercicio de la facultad de elección por los acreedores subordinados.
  • Los acreedores privilegiados quedarán vinculados al convenio aprobado por el juez en ciertos supuestos:
    • Si hubieren sido autores de la propuesta.
    • Si se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión.
    • Si se adhieren en forma al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez antes de la declaración judicial de su cumplimiento.
    • Sin perjuicio de lo anterior, también quedarán vinculados al convenio cuando, dentro de la misma clase a la que pertenezcan, se hubieran obtenido las siguientes mayorías:
      • El 60 % del importe de los créditos privilegiados de la misma de la clase, cuando el convenio consista en el pago íntegro de los créditos en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos vencidos con quita inferior al 20 %; o cuando contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo.
      • El 75 % del importe de los créditos privilegiados de la misma clase, en los convenios que tuvieran otro contenido.

Los créditos ordinarios y los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio; y esta misma regla se aplicará también a aquellos créditos privilegiados a los que se extienda la eficacia del convenio.

CUESTIÓN

En el caso de los acreedores privilegiados, ¿cómo se computarán las mayorías a estos efectos?

Habida cuenta de que los créditos privilegiados pueden serlo con privilegio especial o general, el artículo 397.2 del TRLC distingue dos supuestos para el cómputo de dichas mayorías:

- En el caso de acreedores con privilegio especial, donde el cómputo de las mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase.

- En el caso de los acreedores con privilegio general, el cómputo se realizará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase.

Ahora bien, el convenio no producirá efectos con respecto a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios con el concursado ni a los fiadores o avalistas, salvo que esos acreedores:

  • Hubiesen sido autores de la propuesta.
  • Se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión.
  • Hubieran votado a favor de la misma.

Por lo tanto, y por regla general, los obligados solidarios, los fiadores y los avalistas no podrán invocar la aprobación del convenio ni el contenido de este en perjuicio de aquellos. Ahora bien, en los supuestos antes indicados en los que, por excepción, sí se produzcan efectos con respecto a los derechos de los acreedores frente a estos sujetos, su responsabilidad se regirá por los pactos que sobre esa cuestión se hubiesen establecido y, en su defecto, por las normas legales aplicables a la obligación que hubiesen contraído (artículo 399 del TRLC). 

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 653/2021, de 29 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3529

Asunto: justificación y alcance de la previsión contenida en el artículo 399 del TRLC con respecto a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios, fiadores o avalistas.

«En la sentencia 549/2021, de 20 de julio, al explicar por qué esta regla se extiende también a las garantías reales prestadas por terceros, abordamos la justificación de la norma:

La ratio de la norma contenida en el art. 135.1 LC [artículo 399 del TRLC] es garantizar al acreedor que no vota a favor de la propuesta de convenio que su aprobación no afectará a los derechos que tuviera frente a terceros, ya sean los obligados solidarios con el concursado, ya sean quienes hubieran aportado una garantía. Aunque la norma haga únicamente referencia expresa a las garantías personales (fiadores o avalistas), tiene sentido que corran la misma suerte las garantías reales prestadas por terceros, como en este caso una hipoteca otorgada por un hipotecante no deudor.

La norma lo que pretende es preservar los derechos del acreedor concursal frente a los terceros afectados por el cumplimiento de un crédito concursal, en caso de que se apruebe un convenio si ese acreedor no ha votado a favor (ahora el texto refundido aclara que también se exige que no haya sido autor de la propuesta ni se haya adherido a ella). La razón estriba en que el sacrificio que comporta, para el acreedor que no acepta la propuesta de convenio, verse arrastrado por lo acordado por otros acreedores con el deudor está justificado dentro del concurso y por la finalidad de facilitar, con esta reestructuración de la deuda, la continuidad de la actividad económica del deudor concursado.

"Pero no está justificado que este sacrificio que entraña verse arrastrado por los efectos del convenio no aceptado, en concreto por las quitas y esperas no consentidas, se extienda también a las garantías que en previsión del incumplimiento del deudor hubiera recabado el acreedor de terceros. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican el reseñado arrastre de efectos, pues están fuera del concurso".

(...)

3. Pero, incluso si se hubiera acreditado que el acreedor demandante había aceptado el convenio, las consecuencias en este caso serían las mismas, como veremos a continuación.

El art. 135 LC, esta vez en su apartado 2, regulaba los efectos de la aprobación del convenio frente a los terceros obligados solidarios con el concursado y los fiadores, en el caso en que el acreedor hubiera votado a favor del convenio. (...)

La norma no prevé como efecto consiguiente a haber aceptado el convenio la pérdida de los derechos frente a los obligados solidarios y los fiadores o avalistas, como parece desprenderse de la argumentación de la sentencia recurrida, sino que la responsabilidad de estos se rija por las normas que regulan las obligaciones que hubieran contraído o por los convenios que sobre el particular hubieran establecido. De ahí que si el acreedor vota a favor, para determinar en cada caso cómo afecta el convenio aprobado a sus derechos frente a terceros obligados solidarios o fiadores habrá que atender al régimen legal y convencional aplicable a sus respectivas obligaciones.

No debe confundirse la referencia legal a "los convenios, que sobre el particular hubieran establecido" con el convenio aprobado en el concurso. Esto es, no es tan relevante lo que se pudiera haber previsto en el convenio, como lo que esos concretos acreedores hubieran convenido o pactado con cada uno de los obligados solidarios o los fiadores.

La procedencia de esta interpretación se advierte más clara con la lectura del precepto equivalente en el texto refundido (...), que es el art. 399.2 TRLC».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 367/2021, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:2124

Asunto: alcance de la eficacia del convenio frente a los acreedores subordinados.

«5. En la sentencia 50/2013, de 19 de febrero, interpretamos la primera parte de esta regla del párrafo segundo del art. 134.1 LC: "Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios" [artículo 396.2 del TRLC]. La calificamos como imperativa y no dispositiva (...).

En aquella ocasión, advertimos que la ley quería preservar que a los acreedores subordinados, en cuanto que estaban privados de voto para la aceptación del convenio, no cabía imponerles unas quitas y esperas superiores a las que se aceptaban para los acreedores ordinarios, sin perjuicio de la previsión legal de que las esperas de los acreedores subordinados comienzan a contar desde el íntegro cumplimiento del convenio respecto de los acreedores ordinarios.

Desde esa perspectiva, la norma es imperativa, en cuanto que, sin perjuicio de dar un trato mejor a una clase de acreedores ordinarios, el convenio no puede alterar la regla legal de que las quitas y esperas para los acreedores subordinados sean las mismas que las que correspondan a los acreedores ordinarios que no gocen de trato singular, entre otras razones porque los acreedores subordinados no tienen posibilidad de aceptar un trato más perjudicial».