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Última revisión
21/05/2024

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2140 - ¿Cuáles son las especialidades que existen en el derecho internacional privado en el ámbito preconcursal?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 21/05/2024

Resumen:

Como regla general las normas de derecho internacional privado que establece el TRLC, se aplicarán, con las adaptaciones pertinentes, a la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores y a los planes de reestructuración regulados en el libro segundo del TRLC. En cuanto a los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores y de la homologación del plan de reestructuración, se someterán a lo dispuesto en el libro cuarto del TRLC y tendrán alcance universal.

En cuanto a las especialidades en materia de competencia el art. 755 dispone que cuando los tribunales españoles sean competentes para conocer de los procedimientos que se regulan en el libro segundo del TRLC, en relación con la sociedad matriz de un grupo de sociedades, podrán extender su competencia en relación con sociedades filiales cuyo centro de intereses principales se localice fuera de España, cumpliendo una serie de requisitos.


El título V introducido por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, incorporó un título V al libro cuarto del TRLC, en el que se recogen las especialidades que rigen en materia de derecho internacional privado en el ámbito del preconcurso, en atención a la particular naturaleza de las figuras y los procedimientos preconcursales que ahora contempla la norma en su libro segundo y que fueron objeto de una profunda reforma y reorganización tras la entrada en vigor de dicha norma.

Como regla general, el artículo 753 del TRLC señala que las normas de derecho internacional privado previstas en el TRLC y ya analizadas en epígrafes anteriores, se aplicarán también a la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores y a los planes de reestructuración que se regulan en el libro segundo del TRLC (que es el que regula el derecho preconcursal), aunque con las adaptaciones que sean pertinentes. 

En concreto, y al margen de las especialidades que luego veremos, los títulos III y IV del libro cuarto del TRLC (sobre reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia y coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia) se aplicarán a los procedimientos de reestructuración preventiva extranjeros siempre que estos procedimientos sean funcionalmente equivalentes a los regulados en esta ley.

A TENER EN CUENTA. Se presumirá que existe equivalencia funcional cuando se trate de procedimientos colectivos, basados en la legislación en materia de insolvencia, y cuyo fin sea la reestructuración del deudor o de su empresa, para garantizar su viabilidad y evitar la insolvencia.

Con todo, el artículo 754 del TRLC contempla una serie de especialidades en materia de ley aplicable, de modo que los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores y de la homologación del plan de reestructuración reguladas en el libro segundo del TRLC se someterán a lo dispuesto en ese libro y tendrán alcance universal. En particular, no se aplicarán las reglas especiales previstas en los artículos 723 a 731 del TRLC (normas sobre ley aplicable al procedimiento de concurso principal), salvo la prevista el artículo 726 del TRLC para los derechos sobre valores, sistemas de pagos y mercados financieros.

Extensión de la competencia judicial internacional con respecto a filiales extranjeras

El artículo 755 del TRLC contempla la posibilidad de que los tribunales españoles que sean competentes para conocer de los procedimientos preconcursales regulados en el libro segundo del TRLC en relación con la sociedad matriz de un grupo de sociedades puedan extender su competencia en relación con sociedades filiales cuyo centro de intereses principales se localice fuera de España.

Para ello, tendrán que concurrir los siguientes requisitos:

  • Que la sociedad matriz haya instado la comunicación regulada en el libro segundo del TRLC o vaya a quedar sometida al plan de reestructuración.
  • Que la comunicación o la homologación del plan de reestructuración se hayan solicitado como reservada en relación con las filiales, en cuyo caso ni la comunicación ni las resoluciones sobre la homologación del plan respecto de las filiales se publicarán en el Registro Público Concursal. Estas resoluciones se dictarán separadamente de las resoluciones relativas a la sociedad matriz.
  • Que la extensión de la competencia sobre las filiales resulte necesaria para garantizar el buen fin de las negociaciones de un plan de reestructuración o la adopción y cumplimiento del plan.

En cualquier caso, la competencia solo alcanzará a los acreedores contractuales comunes a la sociedad matriz y a las filiales.

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por grupo de sociedades?

Según el artículo 42.1 del Código de Comercio, en sus párrafos segundo y siguientes:

«Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona».