¿Se pueden enajenar los bienes o derechos de la masa activa en los procedimientos concursales?
Derecho concursal
Marginales
¿Se pueden enajenar los ...ncursales?
Ver Indice
»

Última revisión
26/01/2024

concursal

610 - ¿Se pueden enajenar los bienes o derechos de la masa activa en los procedimientos concursales?

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 26/01/2024

Resumen:

En el contexto de los procedimientos concursales se explica cómo enajenar bienes y derechos de la masa activa. La ley prevé la posibilidad de que estos bienes puedan enajenarse, quedando el adquirente a expensas del resultado del litigio. El administrador concursal no podrá adquirir bienes o derechos de la masa activa. La enajenación se realizará mediante subasta electrónica o bien el adquirente puede subrogarse en la obligación del deudor del crédito con privilegio especial. Cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía.


Destacaremos las siguientes especialidades:

a) Enajenación de bienes y derechos litigiosos

El artículo 207 del TRLC señala que si existiera dentro de la masa activa algún bien o derecho cuya titularidad o disponibilidad se esté dirimiendo en algún litigio (como sería, por ejemplo, un procedimiento de tercería de dominio), la ley prevé expresamente la posibilidad de que este bien pueda enajenarse, quedando el adquirente a expensas del resultado del litigio. Esta operación sería una suerte de venta sujeta a condición por lo que, a partir del momento en que se comunique esta operación al juez que conozca del litigio, el adquirente se subroga en lugar de la concursada, de modo que lo que se resuelva en este litigio vinculará exclusivamente al adquirente. La sucesión tiene un carácter automático, quiere ello decir que surte sus efectos, aunque el adquirente no se persone y sin que la otra parte pueda oponerse.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz n.º 156/2017, de 24 de marzo, ECLI:ES:APCA:2017:318 señala que «la administración concursal comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se persone. El principal efecto procesal que ocasiona la enajenación de esta clase de bienes es que una vez la administración concursal la comunica al juzgado respectivo, opera ipso iure la subrogación del comprador en la posición procesal del concursado, se haya personado o no efectivamente en dicho procedimiento. No es necesaria una actuación del comprador del bien u objeto litigioso para que sea considerado parte, subrogándose inmediatamente. Esto significa que el procedimiento continuará pese a que el comprador no se persone. La personación además surtirá efecto incluso frente a la oposición expresa de la otra parte, puesto que una norma con rango legal la impone».

b) Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa por el administrador concursal

Como garantía de la salvaguarda de la integridad de los administradores concursales en el desempeño de su cargo, el artículo 208 del TRLC establece la prohibición expresa de que puedan adquirir, por sí mismos o mediante terceros, bienes o derechos integrados en la masa activa del concurso. Se intenta de esta forma evitar que los administradores puedan hacer uso de su posición privilegiada a la hora de la liquidación patrimonial en cuanto gestores encargados de la conservación y administración de la masa activa.

La contravención de esta norma no solo implica la reintegración del bien a la masa, sino también la inhabilitación para el ejercicio del cargo de administrador. Además, si el administrador concursal fuera acreedor concursal, perderá el crédito de que fuera titular.

c) Régimen de enajenación de bienes o derechos afectos a un crédito privilegio especial (artículos 209 a 214 del TRLC)

Los bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial son, con carácter general, aquellos que se constituyen en garantía de pago de una contraprestación; es el caso, por ejemplo, de un préstamo hipotecario o de un arrendamiento financiero. Como veremos en el apartado correspondiente, la satisfacción de estos créditos se realiza con cargo a ese bien afecto a la garantía que se destinará en primer lugar a pagar ese crédito y en caso de que su valor de realización exceda el importe del crédito afecto al privilegio ese exceso pasará a formar parte de la masa activa del concurso; y, en caso en que no se consiguiese la completa satisfacción del mismo, la parte no satisfecha será tratada en el concurso con la clasificación que le corresponda.

La enajenación de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará por el administrador concursal mediante subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización, tal y como dispone el artículo 209 del TRLC.

A solicitud de la administración concursal, el juez podrá autorizar la enajenación de bienes y derechos de la masa activa afectos a créditos con privilegio especial con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, tal y como recoge el artículo 212 del TRLC. Una vez subrogado el adquirente, el crédito quedaría excluido de la masa pasiva. Sin embargo, como excepción, no tendrá lugar la subrogación del adquirente, a pesar de que subsista la garantía, cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social.

Lo habitual, no obstante, es que estas operaciones se realicen en el contexto de la liquidación del concursado.

Como señalamos, el procedimiento previsto para la realización de este tipo de bienes es la subasta electrónica, si bien el juez puede que autorice otra modalidad de realización, cuando entienda que ofrece mejores condiciones, teniendo en cuenta siempre el interés general de todos los acreedores. Así, el juez podrá autorizar:

  • La venta directa (artículo 210 del TRLC):
    • Pueden solicitarla al juez tanto la administración concursal como el acreedor que ostente el privilegio especial, siguiendo el procedimiento previsto para las autorizaciones judiciales recogido en el artículo 518 del TRLC.
    • El juez concederá la autorización solicitada si la oferta superase al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía y si el pago se hace al contado.
    • Excepcionalmente, el juez podrá autorizar la realización directa por un precio inferior si tanto el concursado como el acreedor lo aceptan de forma expresa y se efectúa a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.
    • Concedida la autorización judicial, las condiciones fijadas para la realización directa se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien o derecho afecto y, si dentro de los 10 días siguientes al último de los anuncios se presentase en el juzgado mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes determinando la fianza que hayan de prestar para participar en ella.
  • La dación en pago o para el pago (artículo 211 del TRLC):
    • Al igual que en la venta directa, será el juez del concurso quien la autorice a solicitud del acreedor o de la administración concursal con el consentimiento expreso y previo de aquel. Se seguirá también el procedimiento previsto para las autorizaciones judiciales recogido en el artículo 518 del TRLC, matizándose que cualquier interesado podrá efectuar alegaciones sobre la pertinencia de la dación o sobre las condiciones en las que se haya propuesto su realización. 
    • Mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial.
    • La dación deberá realizarse por un valor no inferior al de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.
    • Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.

Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, independientemente del valor que se le hubiese atribuido en el inventario.

Si hubiera remanente, se integrará en la masa activa del concurso, y si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.

d) Enajenación de bienes en el contexto de una venta de un establecimiento o unidad productiva (artículo 214 del TRLC)

Con carácter preliminar, hay que recordar que, si bien lo habitual es que estas operaciones se realicen en el contexto de la liquidación de la concursada, es posible que se realicen en otra fase del concurso.

Si los bienes y derechos de la masa activa afectos a créditos con privilegio especial estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas que se enajenen en conjunto se aplicarán estas reglas:

  • Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía:
    • Al acreedor que ostentase un privilegio sobre ese bien le corresponderá la parte proporcional del precio obtenido.
    • Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía será necesaria la conformidad de los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, y que representen, al menos, el 75 % de la clase del pasivo privilegiado especial, afectado por la transmisión. Y la parte del crédito garantizado que no quedase satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda. 
  • Si se transmitiesen con subsistencia de la garantía:
    • El adquirente se subroga en la obligación de pago a cargo de la masa activa, excepto que se trate de créditos tributarios y de seguridad social, como ya señalamos antes.
    • No será necesario el consentimiento del acreedor privilegiado.
    • El crédito queda excluido de la masa pasiva.
    • El juez velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y los medios necesarios para asumir la obligación que se transmite.