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Última revisión
06/02/2024

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430 - ¿Cuáles son los efectos sobre las facultades patrimoniales del concursadoque tras la declaración del concurso de acreedores?

Tiempo de lectura: 18 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 06/02/2024

Resumen:

La declaración de concurso de acreedores lleva aparejada una limitación o suspensión de facultades sobre la masa activa del deudor. Esto se traduce en que el administrador concursal intervenga en su gestión autorizando los actos de administración y disposición. Esta limitación de facultades puede ser una intervención o suspensión, el ámbito de esta limitación, los efectos de infracción y los pagos al concursado. Además, el juez podrá acordar en cualquier momento un cambio de las situaciones de intervención o de suspensión.


La declaración de concurso no lleva aparejadas restricciones sobre la capacidad jurídica del deudor para ser titular de derechos y obligaciones. Sin embargo, sí impone limitaciones a la capacidad de obrar, que pueden ir desde la suspensión del ejercicio de las facultades patrimoniales como expresión más intensa, hasta la menos intensa que resulta de la sujeción del deudor a un régimen de simple intervención

Su alcance variará en función de que se trate de un concurso voluntario o necesario.

Intervención de la administración concursal y suspensión de las facultades de administración del concursado

a) Supuesto de intervención

En caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero su ejercicio estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá permitir o denegar su ejercicio según tenga por conveniente. Esto se traduce en que aquellos actos de disposición o administración que el deudor hubiese realizado sin la intervención del administrador concursal podrán ser anulables tal y como prevé el artículo 109 del TRLC, de modo que la intervención de la administración concursal no solo sirve para controlar la actividad patrimonial del deudor, sino que viene a completar su capacidad de obrar. Así, el administrador concursal no sustituye ni se subroga en la posición de la persona concursada en relación con su patrimonio; se limita a intervenir en su gestión autorizando dichos actos de administración y disposición.

Partiendo de estas premisas, el deudor conserva su capacidad de decisión y la iniciativa en la gestión de la masa activa, manteniendo, por tanto, la titularidad de las facultades necesarias para:

  • Administrar y disponer de su patrimonio.
  • Mantener su propia representación procesal, conservando su capacidad para actuar en juicio, aunque necesitará autorización de la administración concursal para ejercitar cualquier iniciativa en este sentido si la materia litigiosa puede afectar a la masa activa: presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse o transigir. Ahora bien, esta regla general se exceptúa en aquellos supuestos en los que el deudor se niegue a presentar una demanda que el administrador concursal entienda conveniente para el interés del concurso, en los que el juez podrá autorizar a la administración concursal para su presentación (artículo 119 del TRLC).

En todo caso, y, con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la administración concursal, en caso de intervención, podrá autorizar con carácter general aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales (artículo 112 del TRLC).

CUESTIÓN

¿Es susceptible de ser rescindible la concesión de una garantía hipotecaria inscrita por parte del deudor con posterioridad a la declaración del concurso? 

Nos ofrece la solución a esta consulta la sentencia del Tribunal Supremo n.º 592/2017, de 7 de noviembre, ECLI:ES:TS:2017:3918, al afirmar lo siguiente:

«La declaración de concurso conlleva unos efectos sobre las facultades patrimoniales del deudor concursado (...) Consiguientemente, todos los actos de disposición o gravamen que infrinjan estas limitaciones patrimoniales son susceptibles de anulación a instancia de la administración concursal (...).

Estas limitaciones patrimoniales (...) afectan a los actos de disposición y gravamen realizados por el deudor concursado después de la declaración de concurso, no a los anteriores.

En el caso de la concesión de una garantía hipotecaria, lo relevante a estos efectos es si la escritura fue otorgada antes o después de la declaración de concurso, pues el acto de disposición se lleva a cabo con la escritura, sin perjuicio de que no produzca efectos hasta la inscripción registral. Si, como es el caso, la escritura fue otorgada cinco meses antes de la declaración de concurso, cuando el deudor hipotecante gozaba de plenas facultades de disposición para conceder la garantía, aunque la inscripción se realice después de la declaración, la hipoteca no es susceptible de anulación porque no se hubiera autorizado o ratificado por la administración concursal»

b) Supuesto de suspensión

En caso de concurso necesario, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, que serán asumidas por la administración concursal, a quién también le corresponderá la representación procesal del deudor, aunque con ciertas excepciones (artículo 120 del TRLC):

  • La administración asume la iniciativa para presentar demandas o recursos en interés del concurso y sustituirá al deudor en los procedimientos que se encuentren en trámite a fecha de declaración del concurso, tanto civiles, laborales como administrativos, salvo en el caso de procedimientos civiles en los que se ejerciten acciones de naturaleza personal. Ahora bien, en los litigios civiles en los que se ejerciten acciones de índole personal el concursado necesita autorización de la administración concursal para presentar la demanda, interponer recursos, allanarse, transigir o desistir cuando, por razón de la materia, la sentencia que se dicte pueda afectar a la masa activa. 
  • La administración concursal necesitará autorización del juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios que se hubieran iniciado antes de la declaración del concurso.
  • La gestión de la administración concursal debe regirse por el principio de continuación de la actividad profesional o empresarial, por lo que está obligada a adoptar todas las medidas necesarias a este fin (artículo 113 del TRLC).

A TENER EN CUENTA. Conviene advertir que las expuestas son las reglas generales que rigen en el concurso voluntario y el necesario pero, si el juez lo argumenta suficientemente, es posible que en un concurso voluntario se pueda acordar la suspensión de facultades y en uno necesario su mera intervención. Será necesario que se señalen los riesgos que se pretenden evitar y las ventajas que se quieran obtener.

Finalmente, y como previsión común, tanto para los supuestos de intervención como para los de suspensión de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa del concursado, el artículo 122 del TRLC regula la legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de ciertas acciones. Así, aquellos acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción de carácter patrimonial que corresponda al concursado, con expresión de las concretas pretensiones en que consista y de la fundamentación jurídica de cada una de ellas, estarán legitimados para ejercitarla si el concursado (en caso de intervención) o la administración concursal (en caso de suspensión) no lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En el ejercicio de tal acción, los acreedores litigarán a su costa en interés de la masa y si la demanda fuese estimada, total o parcialmente, tendrán derecho, una vez que la sentencia sea firme, a reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas hasta el límite de lo efectivamente percibido por la masa. La presentación de esta clase de demandas deberá notificarse a la administración concursal.

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurre en el lapso de tiempo desde que se dicta el auto de apertura hasta que la administración concursal acepta el cargo? ¿Cómo se ejerce esta supervisión o intervención de las facultades del deudor?

Si bien la ley busca dar la mayor celeridad al trámite de aceptación del cargo por parte del administrador concursal nombrado, fijando para ello un plazo de 5 días desde el recibo de la comunicación, este tiempo bien podría ser utilizado por el deudor para llevar a cabo algún acto que pueda perjudicar a la masa activa del concurso. Por ese motivo, el artículo 18 del TRLC permite incluso la adopción por parte del juez de «las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor» a petición del legitimado para instar la declaración de concurso necesario.

En sentido contrario, y también bajo la máxima de no perjudicar los intereses del concurso, el artículo 111.2 del TRLC prevé que «hasta la aceptación de la administración concursal [el deudor] podrá hacer los actos que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso».

2. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, ¿cómo se satisfarán las costas que puedan derivarse de un allanamiento, desistimiento o transacción en un litigio iniciado antes de la declaración de concurso, cuando se efectúen por la administración concursal con autorización del juez del concurso?

Las costas impuestas como consecuencia del allanamiento o el desistimiento en litigios comenzados antes de la declaración de concurso, llevados a cabo por la administración concursal en caso de suspensión de las facultades del deudor y con autorización del juez del concurso, tendrán la consideración de crédito concursal; las que procedan en caso de transacción se regirán por lo pactado entre las partes (artículo 120.4 del TRLC).

3. En caso de suspensión de las facultades del deudor, ¿este podrá actuar con una representación y defensa separadas?

Sí. A tenor del artículo 121 del TRLC, el concursado podrá actuar de forma separada, a través de abogado y procurador distintos de los de la administración concursal, en los procedimientos en trámite a la fecha de la declaración de concurso en que hubiera sido sustituido por la administración concursal y en los nuevos promovidos por esta. Para ello, será siempre necesario que un tercero garantice de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no recaerá sobre la masa activa del concurso, y que así lo acredite el concursado en el procedimiento en que estuviera personado. 

En el caso de que el deudor efectivamente mantuviese una representación y una defensa separadas, no podrá realizar las actuaciones procesales que, conforme al artículo 120 del TRLC, corresponden a la administración concursal con autorización del juez, ni tampoco impedir o dificultar que ella las realice.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 602/2022, de 14 de septiembre, ECLI:ES:TS:2022:3265

Asunto: legitimación para la interposición de demanda en el régimen de suspensión de las facultades patrimoniales del concursado. 

«(...) Cuando se interpuso la demanda, el demandante ya estaba sujeto a la suspensión de facultades patrimoniales, y, en aplicación del art. 54.1 LC, carecía de legitimación para interponer la demanda. Sólo podía hacerlo la administración concursal. Sin que para la interposición de la demanda podamos hacer una interpretación extensiva de lo resuelto para recurrir en apelación, porque el tratamiento legal es diferente.

En caso de suspensión de facultades patrimoniales, la ley restringe la legitimación para presentar demandas con acciones de índole no personal a la administración concursal (art. 54.1 LC) y no hay margen para que pueda hacerlo el propio deudor.

El deudor sólo está legitimado para "personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido" (art. 54.3 LC); y en aquellos casos en que hubiera iniciado el propio deudor (cuando no estaba afectado por una limitación de facultades patrimoniales, o estaba sujeto a intervención y contaba con la anuencia de la administración concursal) y durante la tramitación del procedimiento pasa al régimen de suspensión de facultades patrimoniales y la administración concursal le sustituye en el procedimiento.

El texto refundido de 2020 lo regula ahora en el art. 121, en unos términos más claros:

 (...)

En los precedentes anteriores, partiendo de la base de que la demanda se había interpuesto cumpliendo con los requisitos de legitimación y que si, como consecuencia de la posterior suspensión de facultades patrimoniales, la administración concursal se personaba y sustituía al deudor concursado, este estaba legitimado para continuar personado en el procedimiento pero de forma separada, interpretamos que mientras no se hiciera efectiva la sustitución el deudor podía seguir actuando en el procedimiento, sin perjuicio de la necesidad de recabar la autorización de la administración concursal para apelar».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 118/2021, de 30 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1208

Asunto: mantenimiento de la legitimación del concursado mientras la administración procesal no se persone, en caso de suspensión de sus facultades patrimoniales.

«Sin perjuicio del régimen previsto de sustitución del deudor concursado por la administración concursal, que debería ser interesada por esta última, la norma —art. 51.2 LC— permite al deudor mantener su propia representación y defensa separada, por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice que los eventuales gastos generados por estas actuaciones no repercutirán en la masa del concurso.

(...)

Mientras no se produzca la sustitución del deudor concursado por la administración concursal, prevista en el párrafo primero del art. 51.2 LC, no opera la posibilidad, concedida en el párrafo segundo al deudor concursado, de mantener su representación y defensa separadas, con las garantías antes descritas. Por lo que no resulta de aplicación este régimen especial.

(...)

(R)especto de los procedimientos iniciados después de la declaración de concurso por la concursada intervenida con la preceptiva autorización de la administración concursal, si al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia se hubiera acordado la suspensión de facultades patrimoniales como consecuencia de la apertura de la liquidación, la administración concursal está legitimada para personarse e interesar sustitución procesal de la concursada. Pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC [artículo 120 del TRLC]. La necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso.

Para la ratio del art. 54 LC, no es necesario imponer en todo caso la sucesión procesal de la concursada por la administración concursal cuando hubiera un cambio del régimen de intervención al de suspensión de facultades patrimoniales, y por eso no lo prevé. Los intereses del concurso, representados en este caso por no asumir innecesariamente riesgos de gastos y costas a cargo de la masa activa, están garantizados en cuanto que de la misma manera que para interponerse la demanda fue necesaria la conformidad de la administración concursal, para recurrir también será necesaria. [...]

De tal forma que, mientras la administración concursal no se persone y solicite la sustitución procesal de la concursada, está sigue legitimada para continuar con el procedimiento, aunque para recurrir en apelación necesita la conformidad de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC».

Ámbito de la limitación o suspensión de facultades y posibilidad de modificación del régimen

El ámbito de la intervención y de la suspensión estará limitado a (artículo 107 del TRLC):

  • Los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa.
  • La asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos
  • En su caso, el ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal.

El concursado conservará la facultad de testar.

Por otra parte, a solicitud de la administración concursal, el juez, oído el concursado, podrá acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa (artículo 108 del TRLC).

CUESTIÓN

¿Qué publicidad se dará al cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades patrimoniales del deudor?

Al cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y la consiguiente modificación de las facultades de la administración concursal se le dará la misma publicidad que la acordada para la declaración de concurso (artículo 108.2 del TRLC).

Infracción del régimen de limitación o suspensión de facultades

Los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o confirmado. La acción de anulación se tramitará vía incidente concursal

El artículo 109 del TRLC determina la sanción de anulabilidad para todos aquellos actos del deudor que excedan los límites de la intervención o administración concursal. Cualquier acreedor y cualquier persona que hubiese sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la acción o de la convalidación o confirmación del acto, de modo el único legitimado activamente para promoverla será la administración concursal

Esto abre dos posibles escenarios para el caso de que sea un tercero o un acreedor el que inste de la administración concursal su solicitud:

  • Que la administración concursal entienda que de lo argumentado por el acreedor o el tercero no se desprende ningún perjuicio para los intereses del concurso y proceda a dar conformidad al acto llevado a cabo por el deudor. En este supuesto parece que se cierra toda posibilidad de reclamación dentro del procedimiento concursal, por lo que el perjudicado quedaría abocado a la interposición de una demanda judicial externa al concurso contra la administración concursal, como única posibilidad de reclamar. Asimismo, también se establece que el cumplimiento del convenio por parte del deudor determinará la caducidad de la reclamación, previsión conforme con el espíritu de la ley, favorable al convenio como solución preferible y global del procedimiento concursal, si bien es cierto que solo podrá afectar a los acreedores concursales y no a posibles terceros.
  • Que entienda que el acto del deudor no es correcto, lo que dará paso a un incidente concursal de anulación que deberá iniciarse mediante el ejercicio de la oportuna acción en el plazo de un mes desde la fecha del requerimiento hecho por el acreedor o el tercero. Dicho plazo es de caducidad; caducando también la acción, como ya hemos señalado, con el cumplimiento del convenio o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta.

No podrán ser inscritos en registros públicos los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 296/2016, de 31 de octubre, ECLI:ES:APA:2016:3096

Asunto: anulabilidad de los negocios concluidos por el concursado sin la debida intervención de la administración concursal.

«(...) los negocios concluidos por el concurso [el concursado] sin la debida intervención de la administración concursal son negocios jurídicos anulables que es, dice la jurisprudencia, aquel inicialmente eficaz si bien con una eficacia claudicante, o dicho de otro modo, aquel que se encuentra en una situación provisional de la que puede salir definitivamente válido o inválido, hasta que se le declare como tal a través del ejercicio de la correspondiente acción de "anulación". De ahí que se recurra a la previsión general del art. 1300 del Código Civil que dispone que "Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley".

En el caso, se predica la nulidad por la falta de consentimiento del administrador concursal al negocio jurídico concluso por la concursada, una vez declarado el concurso. Pero, como hemos dicho, estamos ante un negocio inicialmente eficaz si bien con una eficacia claudicante, hasta que se le declare como tal a través del ejercicio de la correspondiente acción de "anulación" —SAP Pontevedra 10.12.2010 (Sentencia 598/2010; Rollo 631/2010)—.

Consecuentemente si como hemos afirmado la acción de nulidad no se ha ejercitado por quien tiene la exclusiva legitimación para ello para decidir en cada momento los actos de administración y disposición que convienen a la mejor tutela de la masa activa del concurso (art. 192-3 LC), lo que a su vez se plasma en que sólo a la voluntad de la administración concursal le corresponde optar bien por el ejercicio de la acción de anulación cuya legitimación le viene encomendada en exclusiva por el art. 40-7 LC o bien por la convalidación o confirmación del acto si así lo entiende oportuno, la conclusión que se alcanza es que, sin perjuicio de lo que se dirá sobre la existencia del negocio en relación a la capacidad (representación) del contratante, el contrato despliega todos sus efectos incluidos los derivados de su incumplimiento».

A TENER EN CUENTA. Las referencias normativas de la sentencia están hechas a la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, a día hoy derogada por el TRLC. El antiguo 129 de la LC era el que regulaba el ámbito y carácter del incidente concursal (hoy contenido en el artículo 532 del TRLC), y el artículo 40 de la LC contemplaba los efectos de la declaración de concurso sobre las facultades patrimoniales del deudor (hoy previstos en los artículos 106 y siguientes del TRLC).

Efectos sobre los pagos al concursado

El artículo 110 del TRLC recoge que los pagos hechos al concursado por parte de un deudor que desconocía la declaración de concurso en el momento de efectuarlos liberarán a dicho deudor, sin necesidad de someter la transacción a la convalidación de la administración concursal, por entenderse que aquel obró de buena fe. Sin embargo, a tales efectos, se presume el conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el BOE.