¿La declaración del concurso de acreedores produce efectos sobre los créditos?
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Última revisión
26/01/2024

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490 - ¿La declaración del concurso de acreedores produce efectos sobre los créditos?

Tiempo de lectura: 14 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 26/01/2024

Resumen:

Los efectos de la declaración de concurso sobre los créditos están previstos en los artículos 152 a 155 del TRLC. Desde su declaración, queda suspendido el devengo de intereses, salvo los salariales y los con garantía real. La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración producirá plenos efectos. La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar se resolverá por el juez del concurso. Quedará suspendido el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos de la masa activa. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor, los socios, los administradores y los auditores.


Los efectos de la declaración de concurso sobre los créditos vienen previstos a lo largo de los artículos 152 a 155 del TRLC; artículos que no han sufrido modificación alguna por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Suspensión del devengo de intereses

Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales (artículo 152 del TRLC).

Se trata de una previsión que no afecta, por tanto, a los intereses devengados con anterioridad a la declaración del concurso, que formarán parte de la masa pasiva con la calificación de créditos subordinados (artículo 281 del TRLC); ni tampoco a los créditos contra la masa, que son créditos extraconcursales y no forman parte de la masa activa del concurso.

A su vez, el propio artículo 152 del TRLC establece, en su segundo apartado, dos excepciones a dicha regla general, referidas a:

  • Los créditos salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero.

A TENER EN CUENTA. Si estos créditos se hubiesen generado con posterioridad a la declaración del concurso, supuesto este habitual en la medida en que cuando se prevé la viabilidad de la empresa en concurso devienen en imprescindible mantener la actividad, al menos en parte, de la plantilla de trabajadores, los intereses que generen, al igual que estos créditos, tendrán también la consideración de créditos contra la masa, tal y como terminamos de apuntar.

  • Los créditos con garantía real, que devengarán los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la garantía. 

CUESTIÓN

¿Qué ocurre con estos créditos en las fases de convenio y liquidación?

- Cuando la propuesta de convenio no contenga proposiciones de quita, se podrá incluir el pago (total o parcial) de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido por efecto de la declaración de concurso, calculados al tipo legal o, si fuera menor, al convencional (artículo 320 del TRLC).

- En caso de liquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 440 del TRLC, si resultase remanente después del pago de todos los créditos concursales, se procederá al pago de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido por efecto de la declaración de concurso, calculados al tipo convencional y, si no existiera, al tipo legal.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 181/2017, de 13 de marzo, ECLI:ES:TS:2017:904

Asunto: inaplicación de los efectos previstos en los artículos 152 a 155 a los créditos contra la masa.

«Justamente por no tratarse de créditos concursales, no son aplicables los efectos que respecto de tales créditos prevé la sección tercera del capítulo segundo del título tercero de la Ley Concursal, arts. 58 a 60 [hoy artículos 152 a 155 del TRLC]. Los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado, deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, no suspende el derecho de retención ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago»

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 149/2013, de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2013:2071

Asunto: fundamento de la suspensión del devengo de intereses de los créditos concursales desde la declaración de concurso.

«La suspensión del devengo de intereses respecto de los créditos concursales tiene su justificación en que quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles estos créditos antes de que se alcancen tales soluciones. Además, el cese del devengo de intereses facilita la determinación de los importes de los créditos concursales, y con ello la determinación de los quórums y mayorías exigidos por la Ley para la constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio».

Compensación de créditos

La compensación de créditos se reconoce en los artículos 1156, 1195 y siguientes del Código Civil como una de las formas de extinción de las obligaciones cuando dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. No obstante, el legislador no ha considerado oportuno posibilitar la compensación de créditos en el seno del concurso de acreedores, a menos que dicha compensación hubiese podido realizarse previamente a la declaración del concurso. El fundamento y alcance de esta prohibición ha sido señalado en múltiples sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia n.º 864/2022, de 1 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4484, que señala:

«En las sentencias 428/2014, de 24 julio, y 181/2017, de 13 de marzo, razonamos por qué esta prohibición de compensación del art. 58 LC debía afectar únicamente a créditos concursales, y no a los créditos contra la masa: 

"En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva (art. 49 de la Ley Concursal) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso. 

"Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum, y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación"».

A TENER EN CUENTA. El art. 58 de la LC contenía la misma previsión normativa que actualmente contiene el art 153 del TRLC, por lo que la interpretación de la sentencia reseñada es plenamente aplicable a la regulación actual.

En esa medida y a partir del artículo 153 del TRLC, debe distinguirse el régimen de la compensación anterior a la declaración de concurso y el de la posterior.

a) Compensación anterior a la declaración del concurso

Procederá la compensación en aquellos supuestos en los que antes de la declaración del concurso hubieran concurrido los requisitos para su producción; entre otros, que se tratase de una deuda líquida, vencida y exigible (artículo 1196 del CC).

Dicha compensación producirá plenos efectos, aunque:

  • Sea alegada después de la declaración de concurso.
  • La resolución judicial o el acto administrativo que la declare se hayan dictado con posterioridad a ella.

El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.

b) Compensación posterior a la declaración del concurso

Una vez declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado por entenderse esta contraria al principio de igualdad de trato de los acreedores (se privilegiarían a unos acreedores frente a otros). Ahora bien, el artículo 153.2 del TRLC exceptúa el caso de los créditos «que procedan de una misma relación jurídica» (la denominada, compensación impropia o liquidación), que no quedarán afectados por dicha prohibición.

También queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado. 

CUESTIONES

1. ¿Qué quiere decir el legislador cuando permite la compensación posterior a la declaración de concurso de los créditos que procedan de una misma relación jurídica?

Atendiendo a la jurisprudencia existente en la materia, cabe entender que lo que se busca con este inciso es aclarar que la compensación producida con posterioridad a la declaración de concurso, pero que traiga su causa o sea consecuencia de una relación contractual que ya se había extinguido con anterioridad a dicha declaración, se deba entender que tuvo lugar en el mismo momento de extinción de la relación de la que traía su causa, como una obligación surgida de dicha relación jurídica. Es decir, generaría efectos desde la fecha de extinción de la relación jurídica principal y, por tanto, se produciría con anterioridad a la declaración del concurso. En este sentido, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo n.º 188/2014, de 15 de abril, ECLI:ES:TS:2014:1405, cabría entender que, más que de una compensación, se trataría de «un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto».

2. ¿Cómo se resolverán las posibles controversias que surjan en torno a la compensación?

Anticipándose a posibles polémicas, el legislador establece expresamente que cualquier controversia relativa al importe de los créditos y deudas a compensar y a la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverán por el juez del concurso a través de los cauces del incidente concursal (artículo 153.3 del TRLC).

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 9/2022, de 10 de enero, ECLI:ES:TS:2022:19

Asunto: posibilidad de compensación de créditos.

«7.-Como hemos declarado en la sentencia 388/2021, de 8 de junio, en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva (art. 49 de la Ley Concursal) [artículo 251 del TRLC], y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 de la Ley Concursal [artículo 153 del TRLC] prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado.

8.-Pero este régimen resulta excepcionado cuando los requisitos de la compensación han concurrido antes de la declaración de concurso, pues en tal caso la previsión legal es que "producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella".

9.-Por tanto, la compensación oportunamente alegada y cuyos requisitos concurren antes de la declaración de concurso determina que el crédito que se tiene contra el deudor concursado no esté sujeto a las reglas de la par condicio creditorumni, por tanto, a la solución concursal del convenio o de la liquidación, puesto que, alegada la compensación, su eficacia extintiva del crédito se retrotrae al momento en que concurrieron los requisitos de la compensación, antes la declaración de concurso y consiguiente formación de la masa pasiva.

10.-La consecuencia de lo anterior es que el crédito compensado no precisa haber sido incluido en la lista de acreedores pues no se integra en la masa pasiva del concurso para someterse a la solución concursal que se adopte en el concurso, sea la del convenio, sea la de la liquidación.

11.-Ello sin perjuicio de que, como prevé actualmente el último inciso del art. 153 del texto refundido de la Ley Concursal, el hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación cuando se cumpla lo previsto en la norma, esto es, que los requisitos de la compensación hubieran existido antes de la declaración de concurso».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 384/2023, de 21 de marzo, ECLI:ES:TS:2023:1144

Asunto: posibilidad de compensación de créditos tras la declaración de concurso, cuando procedan de la liquidación de una misma relación jurídica.

«En realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el art. 1196 del Código Civil

Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril, y 428/2014 de 24 julio, hemos considerado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de que la relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal. 

Aunque en la sentencia 129/2019, de 5 de marzo, reiterando esta doctrina jurisprudencial, apostillamos que "en realidad más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto" ( sentencia 188/2014, de 15 de abril), con ello no se pretendía acotar esta doctrina a los casos de liquidación de una relación contractual ya resuelta. Cuestión distinta es que en alguna de las sentencias referenciadas fuera ese el caso. Por el contrario, esta doctrina es de aplicación aunque la relación contractual no se haya resuelto, máxime cuando se trata de un contrato de tracto sucesivo, y los créditos y obligaciones surgidas para una y otra parte contractual que se pretende "compensar" se correspondan al mismo periodo de tiempo. Como recordamos en la sentencia 510/2013, de 25 de julio, "en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato"».

Suspensión del derecho de retención

El derecho de retención es la facultad que ostenta un acreedor para oponerse a la restitución de un bien cuya posesión ostenta, en tanto en cuanto no se produzca la satisfacción de su crédito, que generalmente estará vinculado a la cosa objeto de retención. Como ejemplo clásico de derecho de retención en el ámbito contractual privado, cabe citar la norma del artículo 1600 del Código Civil, que reconoce al que ha ejecutado una obra en cosa mueble el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.

Declarado el concurso y durante su tramitación, quedará suspendido el derecho de retención sobre bienes y derechos de la masa activa (artículo 154 del TRLC). Además, si concluido el concurso, el bien o derecho objeto de retención no se hubiera enajenado, tendrá que ser restituido de inmediato al titular del derecho de retención siempre que su crédito no hubiese sido íntegramente satisfecho.

Como excepción, se establece que la mencionada suspensión no será en ningún caso aplicable a las retenciones impuestas por las normas de carácter administrativo, tributario, laboral o de Seguridad Social.

Interrupción de la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración de concurso

Conforme al artículo 155 del TRLC desde la declaración del concurso y hasta su conclusión, quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración; previsión que, por tanto, no afecta a los créditos que surjan después de la declaración del concurso. 

También quedará interrumpida, desde la declaración y hasta la conclusión del concurso, la prescripción de las acciones cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en el TRLC y las de aquellas contra los siguientes sujetos:

  • Los socios.
  • Los administradores.
  • Los liquidadores.
  • La persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica. Previsión introducida por el nuevo TRLC.
  • La persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.
  • Los auditores de la persona jurídica concursada.

La interrupción de la prescripción no producirá efectos frente a:

  • Los deudores solidarios.
  • Los fiadores y avalistas.

En materia reclamación de deudas tributarias, el párrafo segundo del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria establece una precisión para el supuesto en el que se apruebe un convenio al respecto:

«Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor».

En caso de interrupción, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente a la fecha de la conclusión del concurso.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria-Gasteiz n.º 217/2021, de 2 de diciembre, ECLI:ES:JPI:2021:2593

Asunto: la declaración de concurso interrumpe la prescripción de acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración de concurso.

«(...) La deuda de los socios frente a la cooperativa que aquí se reclama, existe desde el momento en que les fue transmitida la propiedad de unos elementos constructivos a cambio de un precio inferior a su coste efectivo. Y para ello, conforme al art. 947 C.Com, el plazo no comienza hasta (...) la disolución de la sociedad. Disolución que se acordó en el seno ya del concurso de acreedores y la declaración de concurso produce la interrupción de la prescripción de las acciones contra los socios (art. 155.3 TRLC, antiguo art. 60.3 LC). Por tanto, no cabe plantearse la prescripción de la acción de reclamación de la concursada frente a sus socios, cuando el proceso concursal se encuentra aún en trámite».