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Última revisión
06/02/2024

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440 - ¿Cuáles son los efectos que se producen sobre el derecho y deber de alimentos tras la declaración del concurso de acreedores de personas físicas?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 06/02/2024

Resumen:

Descubre cómo la declaración de un concurso de acreedores afecta el derecho y deber de alimentos de una persona física. En caso de que existan bienes bastantes para prestar alimentos, estos tienen que ser entregados por el concursado con cargo a la masa activa. El juez del concurso resolverá sobre la procedencia y cuantía de los alimentos y si no hay bienes suficientes para prestarlos, se podrán obtener de otras personas legalmente obligadas. La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución judicial dictada con anterioridad al concurso se satisfará con cargo a la masa activa.


El legislador considera que al deudor persona física se le debe permitir el cobro de cantidades, con cargo a la masa activa (siempre que existan bienes suficientes), destinadas a cubrir sus necesidades mínimas. Así las cosas, cuando en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado persona natural que se halle en estado de necesidad tendrá derecho a percibirlos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, para atender (artículo 123 del TRLC):

  • A sus propias necesidades.
  • A las necesidades de su cónyuge y de los descendientes bajo su potestad.
  • En el caso de las necesidades de la pareja de hecho, solo existirá derecho a percibir alimentos si la unión estuviese inscrita y el juez aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la voluntad inequívoca de los convivientes de formar un patrimonio común.

El cobro de tales cantidades en concepto de alimentos se devengará desde el inicio del concurso, sin que a este respecto existan distinciones entre concurso voluntario y concurso necesario. Sin embargo, en la determinación de la cuantía de los alimentos sí existirán diferencias en función del régimen de intervención o suspensión de las facultades patrimoniales del deudor que esté vigente:

  • En caso de intervención de las facultades patrimoniales del deudor (concurso voluntario), la administración concursal determinará la cuantía y periodicidad de los alimentos.
  • En caso de suspensión (concurso necesario), la cuantía y periodicidad de los alimentos serán las que determine el juez, oídos el concursado y la administración concursal; aunque será posible su modificación a solicitud del concursado con audiencia de la administración concursal o a solicitud de esta con audiencia del concursado.

Las personas distintas de las antes enumeradas con respecto a las cuales el concursado tuviese el deber legal de prestar alimentos, solo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pueden percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos y existen bienes bastantes en ella para abonárselos (artículo 124 del TRLC). La acción de reclamación de los alimentos por parte de dichas personas deberá ejercitarse ante el juez del concurso en el plazo de un año a contar desde el momento en que hubieran debido percibirlos, decidiendo aquel sobre su procedencia y cuantía. El término de un año apuntado debe considerarse como un plazo de prescripción, pues el artículo 1966 del Código Civil contempla el derecho de pensión alimenticia como una de las acciones susceptibles de extinción por prescripción, si bien con un plazo más amplio (cinco años), que debe ceder ante la especialidad de esta norma prevista en el TRLC.

Cuando la obligación de prestar alimentos se hubiese impuesto al concursado por medio de resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso, se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía que establezca el juez del concurso y el exceso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 839/2008, de 10 de octubre, ECLI:ES:TS:2008:5995

Asunto: requisitos civiles para el reconocimiento del derecho de alimentos.

«(...) existiendo en abstracto el derecho a la reclamación de los alimentos, debe estudiarse si en este caso concreto la recurrente los acreditaba, por reunir las condiciones exigidas en la Ley para ello y que son la necesidad del alimentista y la capacidad de quien debe prestarlos, requisitos que deben concurrir, pues la falta de uno de ellos producirá la consecuencia de que no nazca este derecho.

Y ello es lo que ha ocurrido en el presente recurso, porque la sentencia recurrida lo que en realidad concluye es que no ha probado el estado de necesidad de la reclamante, que no existía cuando se firmó el convenio y se renunció a la pensión compensatoria. Efectivamente: a) se afirma en la sentencia recurrida que se comprueba que se produjo un "gran desequilibrio" en la liquidación del régimen de gananciales, de modo que se adjudicaron a la esposa los inmuebles y gran parte de los muebles, mientras que se adjudican al marido el vehículo y una parte de los muebles; b) que la necesidad existiría en el momento de firmarse el convenio, porque la reclamación de alimentos tuvo lugar cuatro meses después de la sentencia de separación y la esposa ya estaba cobrando el paro, desde unos tres meses antes de la separación, con una pensión de desempleo mínimo (...) por lo que sus circunstancias económicas no habían cambiado cuando interpuso la demanda de alimentos».

CUESTIONES

1. ¿Hasta cuándo se extiende el cobro de este derecho de alimentos?

El artículo 413.1.2.º del TRLC indica que la apertura de la fase de liquidación producirá «la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender a las necesidades mínimas del concursado, su cónyuge o pareja de hecho inscrita, descendientes bajo su potestad y ascendientes a su cargo».

En este sentido, puede considerarse, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 107/2017, de 9 de marzo de 2017, ECLI:ES:APPO:2017:604, que remite a la STS n.º 991/2008, de 5 de noviembre y que expone que «los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo».

De manera análoga, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra n.º 73/2017, de 3 de octubre, ECLI:ES:JMPO:2017:703, señala lo siguiente: 

«(...) cuando el artículo 145.2 LC [hoy artículo 413.1.2.º del TRLC] establece que la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, está aludiendo al supuesto de que los alimentos se hubieran fijado dentro del concurso de acuerdo con el artículo 47 LC [hoy artículo 123 del TRLC] (la literalidad del precepto abunda en ello pues, tras disponer que la apertura de la liquidación provoca la extinción del derecho de alimentos con cargo a la masa, precisa "salvo cuando fuera imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge..."). Así debe entenderse en buena lógica, pues ninguna competencia tiene el juez del concurso para dejar sin efecto resoluciones judiciales dictadas por otros órganos (vid. artículo 53.1 LC [hoy artículo 141 del TRLC]), al margen de la incidencia que pudiera tener la declaración de concurso sobre los derechos de crédito que nazcan de resoluciones dictadas por otros Juzgados y Tribunales. En definitiva, la apertura de la liquidación concursal no faculta al juez del concurso para privar de eficacia a una resolución dictada por el Juez de Primera Instancia en el ámbito de su competencia, aunque el reconocimiento y pago de los créditos que se deriven de los pronunciamientos de contenido patrimonial que se hayan dictado por este último haya de respetar las previsiones de la LC».

2. ¿La exoneración del pasivo insatisfecho o segunda oportunidad se extiende a los créditos derivados de alimentos?

Según prevé el artículo 489.1.3.º del TRLC, la exoneración del pasivo insatisfecho o segunda oportunidad no se extenderá, entre otras, a las deudas por alimentos.