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Última revisión
13/04/2023

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750 - ¿Cómo debe la administración concursal realizar el reconocimiento de los diferentes créditos según la Ley Concursal?

Tiempo de lectura: 16 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 13/04/2023

Resumen:

La administración concursal determinará la inclusión o exclusión de los créditos en la lista de acreedores. Se incluirán los créditos reconocidos por resolución procesal o por laudo, asegurados con garantía real, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos de los trabajadores, los créditos sometidos a condición resolutoria, los créditos litigiosos, los créditos garantizados con un patrimonio adicional y los créditos públicos. En caso de pagos parciales previos, se incluirá en la lista de acreedores el resto del crédito no satisfecho.


La administración concursal está obligada a examinar toda la documentación relativa a los distintos créditos de los que haya podido tener conocimiento, determinando de forma individualizada su inclusión o exclusión en la lista de acreedores (artículo 259 del TRLC). 

CUESTIÓN

¿Cómo se hará el reconocimiento de créditos por parte de la administración concursal?

La inclusión o exclusión se realizará con respecto a cada uno de los créditos, tanto aquellos que se hayan comunicado expresamente como aquellos otros que resulten de los libros y documentos del deudor o que consten en el concurso por cualquier otra razón.

a) Reconocimiento forzoso de los créditos 

El artículo 260 del TRLC enumera una serie de créditos que, de entrada, la administración concursal está obligada a reconocer e incluir necesariamente en la lista de acreedores:

  • Aquellos que hayan sido reconocidos por resolución procesal o por laudo, aunque no fueran firmes.
  • Los asegurados con garantía real inscrita en registro público.
  • Los que consten en documento con fuerza ejecutiva.
  • Los que consten en certificación administrativa.
  • Los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o que consten en el concurso por cualquier otra razón.

No obstante, el precepto habilita a la administración concursal para impugnar en juicio ordinario la validez y existencia de estos créditos cuando lo entienda oportuno.

Se establece, además, la obligación del concursado (en caso de intervención) o de la administración concursal (en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición o bien cuando no lo haga el concursado) de presentar aquellas declaraciones o autoliquidaciones que no se hubiesen presentado a fecha de declaración del concurso, cuando fuese necesario para poder determinar un crédito público o de los trabajadores. En caso de que no contasen con información suficiente para hacerlo, la administración concursal tendrá que calificar el crédito como «contingente».

CUESTIÓN

¿Cómo podrá la administración concursal impugnar el reconocimiento forzoso de créditos?

A pesar del reconocimiento de los créditos enumerados en el artículo 260 del TRLC, la administración concursal podrá impugnar, en juicio ordinario y dentro del plazo para la emisión de su informe:

- Los convenios o procedimientos arbitrales si concurriera fraude.

- La existencia y validez de los créditos asegurados con garantía real o que consten en documento con fuerza ejecutiva.

- Los actos administrativos, a través de los cauces establecidos al efecto por su legislación específica.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 655/2016, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:4721

Asunto: créditos que se han de reconocer forzosamente y su clasificación en el concurso.

«De la interpretación conjunta de los arts. 86.2 y 92.1 de la Ley Concursal [artículos 260 y 281.1 del TRLC] se desprende que la administración concursal debe incluir necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. De modo que si los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas, fueran comunicados tardíamente (tras el plazo del art. 21.1.5.º de la Ley Concursal y antes de la presentación por la administración concursal de los textos provisionales o mediante la impugnación formulada conforme al art. 96 de la Ley Concursal [artículo 28.1.4.º y artículos 297 y siguientes del TRLC]) no por ello se clasificarán como subordinados por su comunicación tardía».

b) Supuestos especiales de reconocimiento

Se recogen bajo esta rúbrica, en los artículos 261 a 266 del TRLC:

  • Los créditos condicionales y contingentes.
  • Los créditos litigiosos.
  • Los créditos garantizados.
  • Los créditos públicos.

Todas estas categorías se recogen de forma conjunta bajo este epígrafe por tratarse en última instancia de créditos sujetos a condición o a contingencia. El legislador comienza haciendo referencia a los créditos condicionales y contingentes para, a continuación, recoger una serie de créditos que por sus características van a pertenecer a una de estas categorías.

Si antes de la presentación de la lista definitiva de acreedores se hubiera cumplido la condición o hubiera acaecido la contingencia a que se refieren los supuestos que vamos a exponer a continuación, la administración concursal, de oficio o a solicitud del interesado, deberá incluir en esa lista las modificaciones que procedan (artículo 266 del TRLC).

Créditos condicionales y contingentes (artículo 261 del TRLC)

Las obligaciones condicionales son aquellas obligaciones cuya eficacia depende de que se produzca una determinada condición, entendida esta como hecho futuro e incierto.

  • Los créditos sometidos a condición resolutoria hacen depender la extinción de la obligación del hecho de que tenga lugar la condición de que se trate. El TRLC indica que estos créditos han de reconocerse como condicionales señalando que, en tanto no se cumpla la condición, disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación; es decir, se tratarán, al menos transitoriamente, con normalidad, como si no estuviesen sometidos a condición alguna. Ahora bien, en caso de cumplimiento de la condición resolutoria:
    • A petición de parte, podrán anularse las actuaciones y decisiones en las que el acto, la adhesión o el voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo.
    • Las demás actuaciones se mantendrán, sin perjuicio del deber de devolución a la masa de las cantidades cobradas por el acreedor condicional y de la responsabilidad en que este acreedor hubiera podido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores.
  • Los créditos sometidos a condición suspensiva hacen depender el nacimiento de una determinada obligación de que se produzca una concreta circunstancia o hecho. El TRLC indica que estos créditos serán reconocidos con la calificación de créditos contingentes sin cuantía propia (a diferencia de los sujetos a condición resolutoria) y con la clasificación que corresponda, es decir, no se cuantifican, pero sí se clasificarán siguiendo las reglas de clasificación utilizadas para el resto de los créditos. Se les aplican las siguientes reglas:
    • Los titulares de estos créditos serán reconocidos como acreedores legitimados en el procedimiento, sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro; al contrario de lo que ocurría con los sometidos a condición resolutoria a los que, a priori, sí se les reconocen estos derechos, sin perjuicio de que luego se pueda «deshacer» lo actuado de cumplirse la condición resolutoria.
    • La confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación.

Cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá, a petición de parte, adoptar las medidas cautelares de constitución de provisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por las partes y cualesquiera otras que considere oportunas en cada caso.

CUESTIÓN

Los créditos de un organismo público que estuviesen recurridos en el momento de la declaración del concurso, ¿son condicionales?

Los créditos que pueda ostentar una Administración u organismo público y que, a la fecha de declaración del concurso, estén recurridos en vía administrativa o jurisdiccional son créditos sometidos a condición resolutoria, aunque su ejecutividad esté cautelarmente suspendida (artículo 265.1 del TRLC).

Se tratarán como créditos condicionales mientras no se cumpla la condición y luego, en función de que se cumpla o no la condición resolutoria (según se estime o no el recurso), se regirán por lo previsto en el artículo 261 del TRLC.

Créditos litigiosos (artículo 262 del TRLC)

En el marco del concurso de acreedores se entiende que un crédito tiene la condición de litigioso desde que se conteste la demanda relativa al mismo.

Los créditos litigiosos seguirán el mismo régimen de los créditos sometidos a condición suspensiva, y también se llaman «créditos pendientes» o «créditos por juicios pendientes» (ver sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, sección 2, rec. 52/2015, de 2 de septiembre de 2016, ECLI:ES:JMPO:2016:2768).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 174/2020, de 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2020:827

Asunto: naturaleza de los créditos litigiosos en el concurso.

«(...) si el proceso judicial no ha comenzado no se puede calificar el crédito como litigioso, y por ende, como contingente, por más que su existencia y/o cuantía resulte controvertida, y conforme a los mencionados preceptos, la situación de litigiosidad (rectius, litispendencia) comienza con la interposición de la demanda, siempre que posteriormente sea admitida, y acaba con la confirmación del crédito mediante sentencia firme o provisionalmente ejecutiva».

Créditos garantizados con un patrimonio adicional de responsabilidad (artículo 263 del TRLC) 

Bajo esta rúbrica, el artículo 263 del TRLC hace referencia a varios supuestos:

  • Aquellos en los que el concursado es fiador de un tercero. La regla señala que los importes que un acreedor de un tercero reclame al concursado por ser fiador de la operación no se pueden hacer efectivos contra el concursado sin la previa «excusión» del patrimonio del deudor principal. La excusión es una figura recogida en los artículos 1830 y siguientes del CC en virtud de la cual el fiador no puede ser obligado al pago sin que el acreedor se dirija previamente frente a los bienes del deudor principal. Así, mientras que el acreedor no justifique cumplidamente a la administración concursal haber agotado la excusión, el crédito o créditos serán reconocidos como contingentes, confirmándose, en tal caso, el reconocimiento del crédito en el concurso por el saldo subsistente.
  • Aquellos en los que un determinado crédito del concursado disfruta de la fianza de un tercero. En estos supuestos, para la satisfacción de su crédito, el acreedor puede acudir al concursado (deudor principal) o al fiador, pudiendo darse diferentes escenarios:
    • El tercero opta en primera instancia por no reclamar el pago al fiador, caso en que la administración concursal ha de reconocer el importe del crédito sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador.
    • En caso de que se produzca el pago por parte del fiador, este se subroga en la posición jurídica del acreedor afianzado, si bien la ley señala que la administración concursal deberá «reclasificar el crédito optando por la clasificación de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o al fiador». Este último inciso se incluye fundamentalmente en previsión de aquellas deudas del concursado persona jurídica afianzadas por los socios o, en caso de concurso de persona física, por un familiar; pues como veremos en el tema siguiente, su especial vinculación con el concursado determina la clasificación de estos créditos como subordinados y, por tanto, serán los últimos en cobrarse.

En caso de pagos parciales previos, el artículo 264 del TRLC habilita expresamente al acreedor que haya cobrado parte de su crédito de un avalista, fiador o deudor solidario del concursado, para solicitar la inclusión a su favor (del acreedor) en la lista de acreedores:

  • Tanto de los importes correspondientes a la parte del crédito no satisfecho.
  • Como la totalidad de las cantidades que, por reembolso o cuota de solidaridad, correspondan a quien hubiese hecho el pago parcial.

Y, ello, aunque el avalista, fiador o deudor solidario no hayan comunicado su crédito o hubiesen hecho remisión de la deuda a la administración concursal.

La previsión de este artículo tiene su razón de ser en consideración conjunta con lo recogido en el artículo 437 del TRLC que reconoce el derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario, señalando: «el acreedor que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte del crédito de un deudor solidario, de un fiador o de un avalista del deudor tendrá derecho a obtener en el concurso del deudor los pagos correspondientes a aquellos hasta que, sumados a los que perciba por su crédito, cubran el importe total de este». Por tanto, lo que prevé el artículo 264 del TRLC es dar cauce procedimental al cobro prioritario del crédito del acreedor frente al del avalista (y que le corresponde por haber efectuado pagos parciales). De no contenerse esta previsión, el concurso podría desvirtuar o dejar sin efecto el contenido de la garantía poniendo en pie de igualdad al acreedor y al avalista, y trasladando al acreedor el riesgo de insolvencia del concursado.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 227/2012, de 17 de abril, ECLI:ES:TS:2012:2876

Asunto: justificación de la previsión del artículo 264 del TRLC.

«La importancia que, en la regulación del concurso, tiene la organización de la concurrencia de acreedores, explica que la referida norma del Código Civil tenga reflejo en la Ley 22/2.003, de 9 de julio.

Se refiere a ella dicha Ley al regular el orden de los pagos, en la fase de liquidación. El artículo 160 [hoy artículo 437 del TRLC] establece que "[el] acreedor que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte del crédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario tendrá derecho a obtener en el concurso del deudor los pagos correspondientes a aquéllos hasta que, sumados a los que perciba por su crédito, cubran, el importe total de éste".

También lo hace con ocasión de regular el reconocimiento de los créditos, en la fase común. El apartado 7 del artículo 87 [hoy artículo 264 del TRLC] dispone que "[a] solicitud del acreedor que hubiese cobrado parte de su crédito de un avalista, fiador o deudor solidario del concursado, podrán incluirse a su favor en la lista de acreedores tanto el resto de su crédito no satisfecho como la totalidad del que, por reembolso o por cuota de solidaridad, corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque éste no hubiere comunicado su crédito o hubiere hecho remisión de la deuda".

Ambas normas resultan de la aplicación al concurso del artículo 1213 del Código Civil. La última —que es la que interesa directamente al recurso— se entiende en el sentido de que, como el acreedor parcialmente satisfecho tiene derecho a cobrar lo que le falte antes que el tercero subrogado, puede exigir que en la lista aparezca su derecho al total de la deuda, aunque aquel no hubiera comunicado su crédito o hubiera perdonado al deudor».

Créditos públicos (artículo 265 del TRLC)

La ley otorga a los créditos de las Administraciones públicas una serie de prerrogativas que tienen su anclaje en lo previsto en el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

«Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa».

El artículo 265 del TRLC establece las siguientes reglas para los créditos públicos:

  • Los créditos de derecho público de las Administraciones y sus organismos públicos que, a la fecha de la declaración de concurso, hubieran sido recurridos en vía administrativa o jurisdiccional, tendrán la consideración de créditos sometidos a condición resolutoria, aun cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente suspendida.
  • Los créditos de derecho público de las Administraciones y sus organismos públicos que pudieran resultar de procedimientos de comprobación o inspección se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía.
  • En el caso de no existir liquidación administrativa, los créditos tributarios y los créditos de la seguridad social por cantidades defraudadas a la Hacienda Pública o a la Tesorería General de la Seguridad Social se reconocerán como contingentes desde la admisión a trámite de la querella o denuncia hasta que sean reconocidos por sentencia.
  • También se reconocerán como contingentes las liquidaciones vinculadas a delito hasta que recaiga sentencia firme.

CUESTIÓN

¿Cómo se computarán los créditos a los efectos de la cuantificación del pasivo?

Esta cuestión la prevé el artículo 267 del TRLC, que señala lo siguiente:

«1. A los solos efectos de la cuantificación del pasivo, todos los créditos que se reconozcan se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal, sin que ello suponga su conversión ni modificación.

2. Los créditos expresados en otra moneda se computarán en la de curso legal según el tipo de cambio oficial en la fecha de la declaración de concurso.

3. Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero se computarán por el valor de las prestaciones o del bien en la fecha de la declaración de concurso.

4. Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por su valor a la fecha de la declaración de concurso, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en ese momento».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 116/2010, de 27 de abril, ECLI:ES:APV:2010:1491

Asunto: los créditos no insinuados dentro del término concedido a la administración concursal para la presentación del informe, lógicamente no reconocidos como contingentes en la lista definitiva, deben excluirse definitivamente del concurso, aunque sean consecuencia de la actividad inspectora de la Administración.

«En este caso se trata de un crédito extemporáneo, comunicado a la Administración concursal seis meses después de emitido el informe y la AEAT bien pudo haberlo comunicado en tiempo hábil como crédito contingente, por lo que no estaríamos en el supuesto de la excepción del artículo 92.1 LC [artículo 281.1 del TRLC], debiendo entenderse, a los efectos del concurso, que el crédito ha desaparecido, habiendo perdido el acreedor el derecho a ser reintegrado con cargo a la masa activa, quedando privado de los derechos que el reconocimiento del crédito le conferiría en el concurso. Entendiendo el recurrente que los créditos comunicados tardíamente y los no comunicados oportunamente a que alude el artículo 92,1 LC se refieren a un mismo supuesto de hecho, y son los comunicados en el período intermedio entre la finalización del plazo de insinuación y la elaboración del informe, pero no resulta posible reconocer como contingentes y sin cuantía créditos eventuales que ni son condicionales, ni litigiosos, ni dependen del resultado de una excusión previa en los bienes del deudor principal, lo que llevaría a dejarlo fuera del concurso, sin perjuicio del ejercicio de los mecanismos que considere pertinentes para obtener el reconocimiento de su crédito —de ahí la previsión del artículo 134 LC [artículos 396 y 397 del TRLC] en cuanto extiende, en su caso, los efectos del convenio también a aquellos acreedores que, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos como tales en el concurso. En definitiva, los créditos no insinuados dentro del término concedido a la Administración concursal para la presentación del informe, lógicamente no reconocidos como contingentes en la lista definitiva, deben excluirse definitivamente del concurso, aun cuando sean consecuencia de la actividad inspectora de la administración».