¿Qué son y qué tipos de créditos con privilegio especial hay en los concursos de acreedores?
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Última revisión
28/04/2023

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770 - ¿Qué son y qué tipos de créditos con privilegio especial hay en los concursos de acreedores?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 28/04/2023

Resumen:

Los créditos con privilegio especial son aquellos derechos o bienes afectados al deudor y que se satisfacen con ellos. Estos créditos tienen como objetivo aportar seguridad a los créditos y para poder disfrutar de ellos es necesario que la garantía esté constituida de acuerdo a las normas establecidas en la legislación específica. Entre los créditos con privilegio especial se encuentran los créditos garantizados con hipoteca, prendas, refaccionarios, compraventa a precio aplazado, etc.


La razón de ser de esta categoría es la de asegurar que cuando un determinado bien o derecho de la masa activa esté garantizando el pago de un determinado crédito, ese bien se destine a pagar dicho crédito en primer lugar. En caso de que no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será tratada en el concurso con la clasificación que le corresponda y, en caso de que su valor de realización exceda el importe del crédito afecto al privilegio, ese exceso pasará a formar parte de la masa activa del concurso.

Los créditos con privilegio especial afectan a un determinado bien o derecho de la masa activa, aunque se ven sometidos a determinadas limitaciones, y son los siguientes (artículo 270 del TRLC):

  • Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados; así como los garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero:
    • La hipoteca legal y la voluntaria se diferencian entre sí únicamente por tener orígenes distintos: la hipoteca legal (regulada en los artículos 158 y siguientes de la Ley Hipotecaria) encuentra su fundamento u origen en la Ley, que en determinados supuestos impone a ciertas personas su constitución, otorgando a aquellas en cuyo favor se constituye el derecho a exigir su constitución. Un ejemplo sería la hipoteca legal tácita regulada en el artículo 78 de la LGT.
    • La prenda sin desplazamiento permite asegurar el cumplimiento de una obligación a través del gravamen de bienes muebles, con la peculiaridad de que respecto de estos bienes gravados no se traslada la posesión, sino que quedan en depósito en manos del deudor (propietario de los bienes pignorados), bajo el deber de conservarlos sin menoscabo hasta el día en que se produzca el cumplimiento de la obligación principal y los intereses devengados hasta entonces.
    • Requisitos:
      • Tanto en el caso de hipoteca legal o voluntaria, como en caso de prenda con desplazamiento, la garantía deberá estar constituida antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros, salvo que se trate de los créditos con hipoteca legal tácita.
      • En el caso de prenda de créditos de la masa activa será suficiente con que la constitución de la garantía conste en documento con fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso.
      • Si se tratase de prenda sobre créditos futuros, será necesario que, antes de la declaración de concurso, concurran los dos siguientes requisitos: que los créditos futuros hubieran nacido de contratos perfeccionados o de relaciones jurídicas constituidas antes de esa declaración; y que la prenda estuviera constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento, se hubiera inscrito en el registro público correspondiente. Si se tratase de créditos futuros derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de contratos de concesión de servicios, será necesario, además, que antes de la declaración de concurso la pignoración se hubiera constituido en garantía de créditos que guarden relación con la concesión o el contrato y hubiera sido autorizada por el órgano de contratación con arreglo a la normativa sobre contratos del sector público.
  • Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado:
    • El artículo 1881 y siguientes del Código Civil regulan la anticresis, configurándola como un contrato por el cual se entrega un bien inmueble como garantía de un pago futuro, de modo que la posesión del bien pasa a manos del acreedor, que percibirá las rentas derivadas de su explotación con la obligación de aplicarlas primero al pago de los intereses y después al del capital de su crédito. El deudor no recuperará el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debiera a su acreedor, sin que, en ningún caso, el acreedor adquiera la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido.
    • Requisito: la garantía deberá estar constituida antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros.
  • Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado:
    • De acuerdo con la RAE, el crédito refaccionario es aquel «que procede de dinero invertido en fabricar o reparar algo, con provecho no solamente para el sujeto a quien pertenece, sino también para otros acreedores o interesados en ello». El acreedor refaccionario podrá exigir anotación sobre la finca refaccionada por las cantidades que, de una vez o sucesivamente, anticipare, presentando el contrato por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el deudor. En el caso de un inmueble, surgiría por el anticipo en el pago de sus costes de construcción, rehabilitación o reedificación, dando lugar a un derecho de realización preferente sobre el inmueble objeto de las obras. Si se anota en el registro de la propiedad, produce los efectos de la hipoteca. Estas prerrogativas también se prevén respecto a bienes muebles, incluidos los créditos de los trabajadores sobre los objetos elaborados por ellos.
    • Requisito: con la excepción de los créditos refaccionarios de los trabajadores, la garantía deberá estar constituida antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros.
  • Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago. A este respecto, puede verse la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo n.º 220/2007, de 29 de octubre, ECLI:ES:JMO:2007:670, que expone cómo deben clasificarse los créditos derivados de contratos de leasing al objeto de que la administración concursal acomode la clasificación de créditos:
    • Requisito: la garantía deberá estar constituida antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros.
  • Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados:
    • Requisito: la garantía deberá estar constituida antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros.
  • Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor.

A TENER EN CUENTA. Este último crédito con privilegio especial, contenido en el artículo 270 del TRLC, se añadió por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, como un punto 7.º, con entrada en vigor el 8 de julio de 2022.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 399/2021, de 4 de noviembre, ECLI:ES:APC:2021:2595

Asunto: las cuotas de urbanización giradas por la junta de compensación, devengadas antes de la declaración de concurso y cuya afectación constaba en el registro de la propiedad son créditos concursales con privilegio especial.

«CUARTO.- Sobre el tratamiento concursal de los créditos correspondientes a la obligación de los propietarios constituidos en junta de compensación de contribuir a los gastos de urbanización.

16. Esta cuestión ha sido ya analizada y resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias Núm. 379/2014, 396/2014 y 438/2015, de tal manera que las derramas o cuotas de urbanización giradas por la Junta de compensación, devengadas con anterioridad a la declaración del concurso, cuya afectación constaba en el Registro de la Propiedad, son créditos concursales con privilegio especial, tienen la consideración de hipoteca legal tácita, y cumplen los requisitos establecidos en el art. 90.2 LC [artículo 271 del TRLC] a los efectos de reconocerles el privilegio especial del art. 90.1.1º LC [artículo 270 del TRLC]. Las cuotas giradas después de la declaración de concurso, tienen la consideración de créditos contra la masa.

17. El TS asienta su doctrina en la naturaleza jurídico pública del crédito por obras de urbanización y en la afección real que pesa sobre las fincas de resultado conforme al artículo 16 del TR de la ley del Suelo (RDLeg 2/2008, hoy derogado y sustituido por el RD-Leg.7/2015), los artículos 126 y 178 del Reglamento de Gestión urbanística, y el artículo 19 del Reglamento para la ejecución de la ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, RD 1093/1997, de 4 de julio. En cuanto a la consideración de las cuotas giradas después de la declaración de concurso como créditos contra la masa, encuadrados en el nº. 10 del artículo 84. 2 de la LC (actual artículo 242 13º TRLC), la STS 379/2014, de 15 de julio, dice que se trata de créditos que "resultan de la obligación que nace de la ley de contribuir a los gastos de urbanización, que son, a estos efectos, créditos vencidos, líquidos y exigibles, sin perjuicio de la liquidación definitiva"; la STS 396/2014, de 21 de julio, reproduce el mismo razonamiento».