Última revisión
concursal
880 - ¿Puede el convenio servir como solución al concurso de acreedores según la Ley Concursal?
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Vademecum: Concursal
Fecha última revisión: 20/05/2024
Resumen:
Según el TRLC, el convenio constituye una de las posibles alternativas a la liquidación del concurso de acreedores, junto con la liquidación. El deudor y los acreedores cuyos créditos superen una quinta parte de la masa pasiva pueden presentar una propuesta de convenio en cuanto a tiempo, forma y contenido. En esta propuesta se pueden establecer compromisos a cargo del acreedor, así como contratar a terceros para realizar pagos, prestar garantías o financiación, entre otras obligaciones.
El convenio se regula en el título VII del libro primero del
El convenio se configura como la forma de terminación normal y prioritaria del concurso, que el legislador trata de fomentar, ya desde la
De hecho, y en este mismo sentido, la reforma operada por la
- Suprime el convenio anticipado, que antes se regulaba en los artículos 333 a 336 del
TRLC . - Elimina la junta de acreedores.
- Establece un régimen de aprobación muy parecido al previsto para los planes de reestructuración.
Son medidas que el propio preámbulo de la norma justifica del siguiente modo:
«La supresión del convenio anticipado es consecuencia lógica de la articulación de un derecho preconcursal. La supresión de la junta de acreedores —a la que el derecho en vigor dedica especial atención— se enmarca dentro de la necesaria simplificación de la tramitación del concurso de acreedores, que también es uno de los objetivos de la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio. La reforma opta por modificar los artículos del texto refundido de la Ley Concursal en la medida en que sean indispensables para esa doble finalidad de supresión del convenio anticipado y de la junta de acreedores».
CUESTIÓN
¿Qué modalidades de convenio se contemplaban en el
El
- La propuesta anticipada de convenio, regulada en los artículos 333 a 336 del
- La propuesta ordinaria de convenio, que, además del deudor, también podían presentar los acreedores que representasen cierta parte del pasivo.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Asunto: naturaleza del convenio.
«(...) la propia configuración del convenio como negocio jurídico celebrado entre el deudor concursado y la colectividad de sus acreedores, cuya finalidad es la de atender a la satisfacción de los intereses de éstos de una forma distinta a la mera liquidación patrimonial de aquél, que se impone a todos los acreedores, salvo los excluidos legalmente, con independencia de que individualmente se hayan mostrado conformes con su contenido. Precisamente por desplegar esa eficacia se impone que ese concurso de voluntades se supervise y apruebe por la autoridad judicial, como es habitual en derecho comparado, entre otros, el derecho italiano o portugués.
A la vista de la regulación positiva (art 99 y ss de LC) [artículo 315 y siguientes del TRLC] nos encontramos ante un negocio jurídico especial (de masa), que precisa la homologación judicial, sin que esta intervención judicial transforme su naturaleza negocial, ya que el papel del Juez en este trámite es exclusivamente verificar un control de legalidad (STS 25 de octubre de 2011), no de oportunidad. La homologación es la garantía de que se han respetado las exigencias formales y materiales de un acuerdo que no solamente vincula a quienes lo conciertan sino también a todos los acreedores, disidentes y ausentes incluidos. La potestad judicial es limitada, pues solo cabe aprobarlo o rechazarlo (arts. 129.3 y 131.1LC) [artículos 391 y 392 del TRLC] y, en su caso, reponer las actuaciones para posibilitar la subsanación de defectos (arts. 129.2 y 131.2.3 LC), al establecer de forma expresa la LC (art. 129.1) que el Juez, en ningún caso, podrá modificar el convenio, es decir, cambiar las reglas creada ex voluntate por las partes, lo que no excluye la facultad de que lo interprete, cuando sea necesario para resolver la oposición formulada, ni que subsane errores materiales o de cálculo de que adolezca».