¿Puede el convenio servir como solución al concurso de acreedores según la Ley Concursal?
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Última revisión
13/04/2023

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880 - ¿Puede el convenio servir como solución al concurso de acreedores según la Ley Concursal?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 13/04/2023

Resumen:

Según el TRLC, el convenio constituye una de las posibles alternativas a la liquidación del concurso de acreedores, junto con la liquidación. El deudor y los acreedores cuyos créditos superen una quinta parte de la masa pasiva pueden presentar una propuesta de convenio en cuanto a tiempo, forma y contenido. En esta propuesta se pueden establecer compromisos a cargo del acreedor, así como contratar a terceros para realizar pagos, prestar garantías o financiación, entre otras obligaciones.


El convenio se regula en el título VII del libro primero del TRLC, que comprende los artículos 315 a 405, como una de las dos posibles alternativas de resolución del concurso de acreedores, junto con la liquidación. Ambas constituyen alternativas excluyentes, de modo que, tal y como advierte el artículo 315 del TRLC, «en ningún caso podrá presentarse propuesta de convenio si el concursado hubiera solicitado la liquidación de la masa activa». En este bloque de temas analizaremos el convenio y en el siguiente abordaremos su alternativa, la liquidación.

El convenio se configura como la forma de terminación normal y prioritaria del concurso, que el legislador trata de fomentar, ya desde la Ley 22/2003, de 9 de julio, a través de una serie de medidas orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que se reconoce una amplia autonomía de la voluntad a las partes. 

De hecho, y en este mismo sentido, la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, ha prestado especial atención al convenio del concursado con los acreedores, a fin de potenciar esta solución del concurso, de manera que:

  • Suprime el convenio anticipado, que antes se regulaba en los artículos 333 a 336 del TRLC.
  • Elimina la junta de acreedores.
  • Establece un régimen de aprobación muy parecido al previsto para los planes de reestructuración.

Son medidas que el propio preámbulo de la norma justifica del siguiente modo:

«La supresión del convenio anticipado es consecuencia lógica de la articulación de un derecho preconcursal. La supresión de la junta de acreedores —a la que el derecho en vigor dedica especial atención— se enmarca dentro de la necesaria simplificación de la tramitación del concurso de acreedores, que también es uno de los objetivos de la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio. La reforma opta por modificar los artículos del texto refundido de la Ley Concursal en la medida en que sean indispensables para esa doble finalidad de supresión del convenio anticipado y de la junta de acreedores».

CUESTIÓN

¿Qué modalidades de convenio se contemplaban en el TRLC antes de la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre?

El TRLC preveía dos modalidades de convenio antes de la reforma concursal realizada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que entró en vigor, en lo que aquí interesa, el 26 de septiembre de 2022:

- La propuesta anticipada de convenio, regulada en los artículos 333 a 336 del TRLC (actualmente derogados). Podía formularla el deudor desde la solicitud de concurso voluntario o la declaración del concurso necesario hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos. Dicha propuesta anticipada de convenio debía ir acompaña de las adhesiones de acreedores que representasen ciertos porcentajes del pasivo y se excluía la posibilidad de presentarla al deudor que se hallase en ciertos supuestos definidos por la ley. En caso de no admitirse a trámite la propuesta anticipada o no ser aprobada por el juez, el concursado podía presentar otra nueva; y en caso de no obtenerse la mayoría necesaria para su aprobación, podía mantenerla, modificarla o presentar también otra nueva. 

- La propuesta ordinaria de convenio, que, además del deudor, también podían presentar los acreedores que representasen cierta parte del pasivo.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 309/2015, de 11 de junio, ECLI:ES:APMU:2015:1340

Asunto: naturaleza del convenio.

«(...) la propia configuración del convenio como negocio jurídico celebrado entre el deudor concursado y la colectividad de sus acreedores, cuya finalidad es la de atender a la satisfacción de los intereses de éstos de una forma distinta a la mera liquidación patrimonial de aquél, que se impone a todos los acreedores, salvo los excluidos legalmente, con independencia de que individualmente se hayan mostrado conformes con su contenido. Precisamente por desplegar esa eficacia se impone que ese concurso de voluntades se supervise y apruebe por la autoridad judicial, como es habitual en derecho comparado, entre otros, el derecho italiano o portugués.

A la vista de la regulación positiva (art 99 y ss de LC) [artículo 315 y siguientes del TRLC] nos encontramos ante un negocio jurídico especial (de masa), que precisa la homologación judicial, sin que esta intervención judicial transforme su naturaleza negocial, ya que el papel del Juez en este trámite es exclusivamente verificar un control de legalidad (STS 25 de octubre de 2011), no de oportunidad. La homologación es la garantía de que se han respetado las exigencias formales y materiales de un acuerdo que no solamente vincula a quienes lo conciertan sino también a todos los acreedores, disidentes y ausentes incluidos. La potestad judicial es limitada, pues solo cabe aprobarlo o rechazarlo (arts. 129.3 y 131.1LC) [artículos 391 y 392 del TRLC] y, en su caso, reponer las actuaciones para posibilitar la subsanación de defectos (arts. 129.2 y 131.2.3 LC), al establecer de forma expresa la LC (art. 129.1) que el Juez, en ningún caso, podrá modificar el convenio, es decir, cambiar las reglas creada ex voluntate por las partes, lo que no excluye la facultad de que lo interprete, cuando sea necesario para resolver la oposición formulada, ni que subsane errores materiales o de cálculo de que adolezca».