¿Cuál es el contenido de la sentencia de calificación del concurso de acreedores según la Ley Concursal?
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Última revisión
28/04/2023

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1190 - ¿Cuál es el contenido de la sentencia de calificación del concurso de acreedores según la Ley Concursal?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 27/04/2023

Resumen:

La sentencia de calificación del concurso de acreedores es un documento que expresará si el concurso es fortuito o culpable. Si es culpable, se expresarán las causas de tal calificación y los pronunciamientos como la determinación de personas afectadas, la inhabilitación, la pérdida de derechos como acreedores concursales, la condena a devolver bienes o derechos indebidamente recibidos y a indemnizar los daños y perjuicios causados. En materia de costas, serán de aplicación reglas especiales. En caso de incumplimiento de un convenio, el juez puede condenar a la cobertura del déficit.

 


La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable.

Contenido

En el caso de que califique el concurso como culpable, la sentencia:

  • Expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.
  • Determinará a las personas afectadas por la calificación y, en su caso, las declaradas cómplices. Así, en el caso de las personas jurídicas podrán ser afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, los directores generales, o quienes hubiesen tenido dicha condición en los 2 años anteriores a la declaración de concurso. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.
  • Incorporará la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 a 15 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
  • Determinará la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
  • Contendrá la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, así como la condena a los mismos a indemnizar, solidariamente entre ellos o no, los daños y perjuicios causados.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 135/2019, de 6 de marzo, ECLI:ES:TS:2019:711

Asunto: Responsabilidad de los cómplices en el concurso calificado como culpable. Necesidad de determinar la conducta respecto de la que han sido cómplices y determinar los daños y perjuicios causados por esa conducta.

«En la sentencia que califica el concurso como culpable es necesario determinar cuáles son las conductas que determinan esa calificación y cómo han participado en ellas tanto las personas afectadas por la calificación como los cómplices. Una vez determinado lo anterior, la condena a dichos cómplices ha de ser consecuencia de su participación en esas conductas. En concreto, la condena a indemnizar los daños y perjuicios debe ser consecuencia de los concretos daños y perjuicios causados por la conducta en cuya realización han participado, y en atención a dicha participación. No puede acordarse una condena "en globo" que no discrimine entre las causas de calificación del concurso como culpable en las que hayan participado los cómplices y aquellas en las que no hayan participado y que no tenga en cuenta la importancia de su participación en tales conductas.

5.-En el presente caso, la sentencia recurrida no justifica por qué la conducta de los recurrentes, al haber colaborado en el alzamiento de un bien inmueble del patrimonio de la concursada, ha causado como daño la generación de todo el déficit concursal, esto es, de la parte de los créditos que no pueda ser satisfecha en la liquidación. Esa falta de justificación pugna con el hecho de que el alzamiento del bien en el que han colaborado los recurrentes no es la única causa de calificación del concurso como culpable, sino que han existido otras que, lógicamente, pueden haber incidido en la causación de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores».

Costas

En materia de costas, el artículo 455.3 del TRLC recoge una serie de reglas especiales:

  • Si la sentencia desestima la solicitud del concurso como culpable a solicitud del administrador concursal, no se condenará a esta al pago de las costas, excepto que se aprecie temeridad.
  • Si la sentencia estima la calificación del concurso como culpable, no se impondrán las costas de los personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices.

Cobertura del déficit

El artículo 456 del TRLC establece que se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores. En los casos en que la declaración del concurso sea culpable y se produzca déficit, se podrá condenar a la cobertura del mismo:

  • Se podrá condenar a todos o alguno de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada declarados afectados por la calificación, ya sea de forma parcial o total, y solidaria o no entre ellos, cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación. Siempre en la medida en que su conducta hubiese generado o agravado la insolvencia.
  • En caso de pluralidad de condenados, se debe especificar la cantidad a abonar por cada uno de ellos, en función de su participación en los hechos que determinasen la calificación como culpable.
  • En caso de que la calificación se reabriese por el incumplimiento del convenio, para determinar la cobertura del déficit se atenderá a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación junto con los determinantes de la reapertura.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 726/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:3874

Asunto: condena a la cobertura del déficit.

«La sentencia que califica culpable el concurso, además de los pronunciamientos consiguientes previstos en el art. 172.2 LC [hoy artículo 455 del TRLC], puede contener también un pronunciamiento de condena a la cobertura total o parcial del déficit. Esta última responsabilidad (la cobertura del déficit) viene regulada en el art. 172 bis LC [hoy artículo 456 del TRLC], que únicamente la prevé respecto de las personas afectadas por la calificación por las conductas que hubieran contribuido a la generación o agravación de la insolvencia y en la medida de esa contribución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta sala, sintetizada respecto de este extremo en la sentencia 319/2020, de 18 de junio: "La condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia".

La condena del administrador de la sociedad concursada, Alexander, declarado persona afectada por la calificación, se acomoda a estas exigencias legales, en cuanto que además de imputársele la conducta que ha merecido la calificación culpable, consistente en la asistencia financiera a la matriz, de la cual también era administrador, por un importe de 5.884.000 euros, limita la condena a este importe, por entender que es la cantidad en que agravó la insolvencia.

Lo que no se acomoda a las exigencias legales es la condena solidaria al cómplice, en cuanto que no puede ser destinatario de esta responsabilidad ex art. 172 bis LC, como hemos reiterado en alguna ocasión, al diferenciar esta responsabilidad de la prevista en el art. 172.2.3º LC, de indemnización de daños y perjuicios (sentencias 108/2015, de 11 de marzo, y 490/2016, de 14 de julio).

En consecuencia, debemos estimar el motivo y dejar sin efecto la condena del cómplice (...) a la cobertura del déficit (...)».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 108/2015, de 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2015:1243

Asunto: diferencia entre cobertura del déficit e indemnización por daños y perjuicios en procedimiento concursal.

«Distinta a la responsabilidad por déficit concursal es la derivada de la acción de indemnización de daños del art. 172.2.3º LC [hoy artículo 455 del TRLC] tanto por razón de su objeto como del presupuesto subjetivo. La responsabilidad del art. 172.2.3º LC es de naturaleza resarcitoria, que se anuda no sólo a la conducta de haber obtenido indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor —antes del concurso— o recibido de la masa activa —después del concurso— sino aquellas otras conductas que pueden dar lugar a exigir daños y perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave. Tal responsabilidad alcanza no solo a las personas afectadas por la calificación de culpable del concurso, sino también a los posibles cómplices, responsabilidad que no les alcanza a éstos por el déficit concursal. Cómplices que, en la actualidad, pueden no ostentar la condición de acreedores (...).»

La sentencia de calificación del concurso como culpable se inscribirá en el RPC.

En todo caso, contra la sentencia de calificación, tal y como dispone el artículo 460 del TRLC, cabe recurso de apelación.

CUESTIONES

1. ¿Qué criterio se ha se seguir para la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos?

La duración del período de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por período inferior.

2. ¿Qué consecuencias tiene la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación?

La firmeza de la sentencia de calificación producirá el cese automático de los administradores y liquidadores de la persona jurídica concursada que hubieran sido inhabilitados. Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal, aunque hubiera sido cesada, convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados. Los gastos de la convocatoria serán a cargo de la sociedad.

Además, en el caso de que una misma persona fuera inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

Ejecución de la sentencia de calificación

Quien debe solicitar la ejecución de la sentencia de calificación es el administrador concursal. No obstante, los acreedores podrán solicitarle por escrito al administrador concursal que inste la ejecución y, si este no lo hiciese en el plazo de un mes desde dicha solicitud, estos acreedores quedarán legitimados para instarla por sí mismos, tal y como prevé el artículo 461 del TRLC.

Las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa concursal.

Regla de la no vinculación de los jueces de lo penal ni de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

El artículo 462 del TRLC contiene una regla especial por la que la calificación que otorgue el juez mercantil al procedimiento concursal y, por tanto, respecto de las personas declaradas afectadas o cómplices, no vinculará a los jueces que, en su caso, deban resolver en ámbito penal sobre las conductas cometidas por esas personas. De igual forma, la calificación concursal no vinculará a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que conozcan de actuaciones sobre responsabilidad en el ámbito administrativo de terceras personas relacionadas con el concursado.