¿Cuál es el contenido del inventario en los procedimientos concursales según la Ley Concursal?
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Última revisión
26/01/2024

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590 - ¿Cuál es el contenido del inventario en los procedimientos concursales según la Ley Concursal?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 26/01/2024

Resumen:

El contenido del inventario en los procedimientos concursales se regula en los arts. 198 a 203 del TRLC. La administración concursal deberá elaborar un inventario de la masa activa incluyendo la relación y la valoración de los bienes y derechos del concursado. Además, se indicarán en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero. El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo al valor de mercado. Se añadirá una relación de todos los litigios y otra comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse para la reintegración de la masa. La retribución de los expertos independientes será a cargo de la administración concursal.


(Artículos 198 a 203 del TRLC)

Una de las funciones encomendadas a la administración concursal es la de elaborar un inventario de la masa activa en la que figuren con su valoración correspondiente todos los bienes y derechos que integraban la masa activa del deudor el día de la presentación de la solicitud de concurso (antes de la reforma de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, se hacía mención «al día inmediatamente anterior al de la presentación de su informe»), tal y como señala el artículo 198 del TRLC. En el citado inventario, el administrador debe indicar si alguno de los bienes o derechos ha dejado de existir o ha variado su valor entre la fecha de solicitud de concurso y el día inmediatamente anterior a la presentación de su informe. 

Tal y como señalamos anteriormente, si el concursado estuviese casado en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación y la valoración de los bienes y derechos privativos del concursado, así como las de los bienes y derechos gananciales o comunes cuando deban responder de todas o algunas de las obligaciones de este, con expresa indicación de ese carácter.

En el inventario no se incluirán los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, salvo que se tratase de un arrendamiento financiero.

Además, de conformidad con el artículo 202 del TRLC, al inventario se añadirá una relación de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a la masa activa, así como otra relación que incluya cuantas acciones considere la administración concursal deben promoverse para la reintegración de esa masa. Ambas relaciones deben informar sobre la viabilidad, los riesgos, los costes y las posibilidades de financiación de las correspondientes actuaciones judiciales.

CUESTIÓN

¿Cuál es la finalidad del avalúo?

Para responder esta cuestión podemos citar la STS n.º 611/2015, de 19 de noviembre, ECLI:ES:TS:2015:5069, en la que se dice que: «(...) la exigencia legal de avalúo de los bienes incluidos en el inventario, (...) es facilitar a los acreedores una información lo más aproximada posible del valor del activo del deudor concursado, para que puedan estar en mejores condiciones de prestar su consentimiento a una solución concordataria, o, en su caso, para que conozcan lo que pueden llegar a cobrar en la liquidación, una vez realizado el activo del concursado».

¿Qué información ha de proporcionarse acerca de estos bienes y derechos?

Tal y como señala el artículo 199 y 200 del TRLC, el administrador deberá incluir en su informe los siguientes datos de los bienes o derechos:

  • Su naturaleza.
  • Características.
  • Lugar en que se encuentren.
  • Datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, en su caso.
  • Derechos, gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral.
  • En caso de que existiesen unidades productivas (conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria) se describirán como anexo al inventario, especificando qué bienes y derechos de la masa activa las integran.

¿Qué criterios han de seguirse para su valoración?

El avalúo de cada uno de los bienes y derechos incluidos en el inventario se realizará con arreglo al valor de mercado, tal y como dispone el artículo 201 del TRLC.

Además de indicarse ese valor de mercado, se indicará el valor real del bien, calculado como el importe resultante de restar a ese valor de mercado los derechos, los gravámenes o las cargas que le puedan afectar.

Asesoramiento de expertos independientes

Para realizar su informe, la administración concursal podrá recurrir a la colaboración de expertos o peritos independientes para la estimación de los valores de bienes y derechos de la masa activa sin necesidad de autorización judicial. Estos expertos o peritos están sometidos al régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes. La retribución de los expertos o peritos será a cargo de la administración concursal.

Además, la administración concursal deberá adjuntar los informes emitidos por los expertos o peritos a su inventario, así como el detalle de los honorarios de estos profesionales.

CUESTIÓN

¿Qué ocurre si la administración concursal incluye una deuda a favor de la concursada en el inventario y el acreedor no impugna el inventario? ¿Se puede entender que pasa a formar parte automáticamente de la masa activa del concurso aún si existe discrepancia por parte del supuesto deudor? 

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia n.º 563/2010, de 28 de septiembre, ECLI:ES:TS:2010:5327, al señalar que «(...) no cabe extender el efecto preclusivo derivado de la falta de impugnación mediante el incidente concursal a las personas incluidas por la Administración concursal en la relación de deudores del concursado, ni cabe equiparar estos deudores con los acreedores a los efectos del art. 97.1 LC [hoy artículo 299 del TRLC], ni siquiera en el caso de que los deudores conozcan la inclusión en la masa activa del concurso. La desigualdad de trato tiene sólido apoyo en las diferentes características y efectos jurídicos, además de configuración —formación—, de las respectivas listas; a lo que cabe añadir las distintas peculiaridades de las condiciones de acreedor y de deudor, y su respectiva posición en el proceso concursal, y en el proceso civil en general, no resultando razonable en esta última perspectiva que un deudor tenga que plantear un proceso incidental —ejercicio de acción declarativa negativa— por el simple hecho de haber sido incluido en una relación por Administración concursal, generalmente sin más base que la documentación o manifestaciones unilaterales del concursado». En definitiva, el Tribunal Supremo viene a establecer que la falta de impugnación del inventario no impide que el supuesto deudor pueda negar la existencia total o parcial de ese crédito y hacer valer estos argumentos a través de la acción correspondiente.