¿En qué se basa el principio de conservación de la masa activa en los concursos de acreedores?
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Última revisión
26/01/2024

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600 - ¿En qué se basa el principio de conservación de la masa activa en los concursos de acreedores?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 26/01/2024

Resumen:

El principio de conservación de la masa activa regulado en el artículo 204 del TRLC busca salvaguardar la viabilidad futura de la concursada. Para ello, la enajenación o gravamen de los bienes de la masa activa queda prohibida hasta la aprobación del convenio o la apertura de la fase de liquidación. Hay tres excepciones a esta norma general que requieren autorización judicial, y a las cuales se refiere el artículo 205 del TRLC. Además, el artículo 206 del TRLC establece tres excepciones a esta prohibición sin necesidad de autorización judicial.


El legislador establece que el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa debe regirse por el principio de conservación de la masa activa (artículo 204 del TRLC), cuya finalidad última no es otra que la de salvaguardar la viabilidad futura de la concursada; si bien ello no obsta para que la administración concursal pueda enajenar algún bien o derecho de los que integran el patrimonio si así lo entiende beneficioso para el interés del concurso con anterioridad a que se apruebe el convenio o se abra la fase de liquidación.

Por tanto, como principio general se establece la prohibición de enajenar o gravar los bienes de la masa activa hasta que se apruebe el convenio o, en su caso, la apertura de la fase de liquidación (artículo 205 del TRLC) con el propósito de conservar los bienes evitando su enajenación para mantener la masa patrimonial lo más inalterada posible entre el momento del inicio del concurso y la aprobación del convenio o el inicio de la liquidación. Esta previsión busca aportar seguridad económica, ya que, limitando la enajenación de los bienes del concurso, también se evitan posibles depreciaciones derivadas de los avatares del tráfico mercantil ordinario.

Únicamente podrá quebrantarse esta norma general de la imposibilidad de la enajenación o gravamen de los bienes mediante autorización judicial, tal y como recoge el artículo 205 del TRLC.

No obstante, el artículo 206 del TRLC recoge una serie de excepciones a la imposibilidad de enajenación o gravamen sin autorización judicial. Así, se exceptúan:

  • Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en el capítulo III del título IV del libro primero del TRLC.
  • Los actos de disposición indispensables para satisfacer las exigencias de tesorería que requiera la tramitación del concurso de acreedores.
  • Los actos de disposición indispensables para garantizar la viabilidad de los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios que formen parte de la masa activa.

Respecto de estas tres primeras excepciones, la administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez concursal estos actos de disposición con justificación del carácter indispensable de los mismos.

  • Los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. A estos efectos, se entiende que coinciden sustancialmente en el caso de inmuebles cuando la diferencia es inferior a un 10 % y en el caso de muebles a un 20 %, y no constare oferta mayor. El administrador concursal debe comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida justificando el carácter no necesario de los bienes. La oferta quedará aprobada si en el plazo de 10 días no se presenta una mayor. 

Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes cualquier título relativo a un acto de enajenación o gravamen de bienes o derechos de la masa activa realizado por la administración concursal antes de la aprobación judicial del convenio o de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal deberá declarar en el instrumento público en el que se realice la enajenación o gravamen el motivo sin que el registrador pueda exigir que se acredite la existencia del mismo.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 592/2017, de 7 de noviembre, ECLI:ES:TS:2017:3918

Asunto: alcance de la imposibilidad de disponer o gravar los bienes de la masa activa tras la declaración de concurso.

«Estas limitaciones patrimoniales, y los efectos derivados de su infracción, afectan a los actos de disposición y gravamen realizados por el deudor concursado después de la declaración de concurso, no a los anteriores.

En el caso de la concesión de una garantía hipotecaria, lo relevante a estos efectos es si la escritura fue otorgada antes o después de la declaración de concurso, pues el acto de disposición se lleva a cabo con la escritura, sin perjuicio de que no produzca efectos hasta la inscripción registral. Si, como es el caso, la escritura fue otorgada cinco meses antes de la declaración de concurso, cuando el deudor hipotecante gozaba de plenas facultades de disposición para conceder la garantía, aunque la inscripción se realice después de la declaración, la hipoteca no es susceptible de anulación porque no se hubiera autorizado o ratificado por la administración concursal.

Lo esencial es que, como ya hemos adelantado, el acto de disposición patrimonial se llevó a cabo por quien estaba capacitado para hacerlo y no estaba afectado entonces por ninguna limitación en sus facultades patrimoniales. Esto es, como se afirma en la doctrina, la capacidad relevante es la que se tenga en el momento de la celebración del contrato, no, en su caso, de la inscripción, aunque ésta sea constitutiva del derecho real de hipoteca.

Existe una autonomía entre el juicio de validez del contrato de hipoteca y la inscripción registral, en cuanto que cada uno de ellos concierne a realidades diferentes, una a la validez del título constitutivo y otra a su inscripción registral. Esta última implica una actividad funcionarial del encargado del registro, a instancia de un sujeto legitimado para pedirla, que carece de carácter negocial. De tal forma que, en lo que ahora interesa, los requisitos de capacidad por parte del hipotecante y la ausencia de limitaciones de disponer (o gravar) sus bienes debían concurrir al tiempo del otorgamiento de la escritura de hipoteca, y resultaba irrelevante que con posterioridad y en el momento de la inscripción el hipotecante hubiera quedado limitado en sus facultades de disposición patrimonial».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Auto del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, rec. 60416/2020, de 13 de junio de 2022, ECLI:ES:JMCO:2022:1736A

Asunto: posibilidad de venta de bienes y derechos de la masa activa con autorización judicial al amparo del artículo 205 del TRLC.

«La presente resolución tiene por finalidad la determinación del adjudicatario del proceso de venta mediante libre concurrencia de la UP de la concursada, y todo ello en el seno del presente incidente de autorización ex art. 205 del TRLC, dado que en la actualidad ni en este procedimiento se ha aprobado convenio alguno, de hecho se ha rechazado el presentado, ni se ha aprobado plan de liquidación. A pesar de ello el mentado precepto permite la venta de bienes y derechos de la masa activa con autorización del juez, y ello por cuanto tampoco es aplicable las excepciones del art. 206 del TRLC, todo ello bajo el proceso regulado en el art. 518 del TRLC que regula la autorización judicial, que es lo que procesalmente se resuelve en la presente resolución ex art. 205 del TRLC como se ha expuesto».

Auto del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla, rec. 299/2005, de 22 de diciembre de 2005, ECLI:ES:JMSE:2005:81A

Asunto: concesión de autorización judicial para la enajenación de bienes de la masa activa.

«En el presente caso, la entidad concursada, que tiene intervenidos las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, ha interesado autorización judicial para la enajenación de los vehículos y del mobiliario de oficina, de los que es titular, aduciendo que al haber optado por la rescisión de los contratos de alquiler de las oficinas y plazas de garaje, carece de lugar idóneo para depositar los bienes muebles y estacionar los vehículos.

Habida cuenta de la situación de inactividad de la empresa y teniendo en cuenta el deterioro que pueden sufrir los vehículos con el transcurso del tiempo y la falta de garaje para los mismos y que la rescisión del contrato de alquiler de la nave, determina que para la conservación del mobiliario habría que arrendar un local, incrementando los gastos, se estima procedente autorizar la enajenación solicitada, con la que ha mostrado conformidad la administración concursal».