¿De qué bienes y derechos...ncursales?
Ver Indice
»

Última revisión
16/05/2024

concursal

580 - ¿De qué bienes y derechos se compone la masa activa en los procedimientos concursales?

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 16/05/2024

Resumen:

La masa activa del concurso está constituida por:

  • La totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso.
  • Los bienes y derechos que con posterioridad a la declaración del concurso pasen a formar parte de su patrimonio por adquisición o porque se reintegren al mismo hasta la conclusión del concurso.

En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado. No obstante, si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, sí se incluirán en la masa los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. Además, el TRLC establece una serie de matizaciones en sus arts. 193 a 197.


(Artículos 192 a 197 del TRLC)

Una de las funciones más importantes encomendadas al administrador concursal es precisamente el fijar con exactitud con qué bienes y derechos cuenta la entidad concursada para hacer frente a las obligaciones o deudas que integran la masa pasiva del concurso, de acuerdo con los criterios previstos en el TRLC y atendiendo a la documentación aportada por la concursada, así como a las averiguaciones que con este fin pueda llevar a cabo.

Por tanto, el administrador concursal partirá en esta labor de la información contenida en las cuentas anuales, balances, memorias que aporta el concursado, e irá colmando las posibles lagunas y aclarando las imprecisiones, omisiones que puedan colegirse de lo recogido en esa documentación, valiéndose para ello de los medios establecidos a su alcance en la norma concursal, contando con el auxilio del juez cuando fuese necesario.

La masa activa del concurso está constituida por:

  • La totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso.
  • Los bienes y derechos que con posterioridad a la declaración del concurso pasen a formar parte de su patrimonio por adquisición o porque se reintegren al mismo hasta la conclusión del concurso. 

El alcance de esta definición de masa activa viene matizado en el TRLC que establece una serie de precisiones al respecto de lo que han de entenderse bienes y derechos de la masa activa. Se exceptúan y, por tanto, no forman parte de la masa activa, aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.

¿Qué bienes se tienen la consideración de inembargables?

El TRCL no recoge una enumeración de los bienes y derechos que a efectos del concurso tengan esta consideración; a falta de previsión específica tendremos que estar a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil que rige como derecho supletorio, y que en sus artículos 605 a 607 fija una lista de aquellos bienes que tienen la consideración de inembargables:

  • Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.
  • Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
  • Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
  • Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
  • Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
  • El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo.
  • Aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  • Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
  • Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
  • Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
  • Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
  • El salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

Masa activa en el concurso de persona casada

En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado. No obstante, si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, sí se incluirán en la masa los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. Además, la ley establece una serie de matizaciones:

  • Se prevé expresamente el derecho del cónyuge concursado a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor. A estos efectos, el precio de adquisición será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración concursal. En defecto de acuerdo, se estará al que, oídas las partes, determine el juez del concurso como valor de mercado.

Sin embargo, cuando el bien ganancial o común sea la vivienda habitual, como excepción a lo indicado, se considerará que el valor de la vivienda habitual del matrimonio será el mayor entre el valor de tasación que tuviera establecido o el de mercado.

  • En el régimen de separación de bienes, se presume, salvo prueba en contrario, que la mitad del precio pagado en la adquisición por parte del cónyuge concursado de un bien dentro del año anterior a la declaración del concurso fue donada, y por tanto forma parte de la masa activa del concurso.

Ahora bien, en caso de que se pruebe que el dinero/contraprestación procedía directa o indirecta del patrimonio del concursado se presumirá, salvo prueba en contrario, la donación de la totalidad de la contraprestación. Si en el momento de la adquisición del bien o derecho por parte del cónyuge, el matrimonio estuviese separado judicialmente o de hecho no aplica esta presunción.

En caso de que los cónyuges hubiesen adquirido un bien con «pacto de sobrevivencia», es decir, aquel pacto por el que en caso de fallecimiento de un cónyuge la propiedad del bien pasará al cónyuge superviviente, a efectos concursales (que no civiles) se consideran divisibles, de modo que se integrará en la masa activa únicamente la parte correspondiente al cónyuge concursado. 

En caso de concurso del titular de una cuenta indistinta, tal y como dispone el artículo 197 del TRLC, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la totalidad del saldo acreedor de la cuenta es propiedad del deudor. La administración concursal, cualquiera que sea el régimen de limitación de las facultades de administración y de disposición de la masa activa, ordenará de inmediato bien la transferencia del saldo a la cuenta intervenida o bien ordenará a la entidad financiera la modificación pertinente en el régimen. Esto aplica no solo a los cónyuges sino también a cualquier persona que tenga una cuenta conjunta con el concursado; se prevé, no obstante, la impugnación de la decisión de la administración concursal vía incidente concursal, pudiendo acreditarse, en su caso, que el saldo no pertenece al deudor con las pertinentes pruebas.

Interesante resulta la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, rec. 1337/1999, de 29 de junio de 2001, ECLI:ES:APB:2001:6549, que excluye del haber propio de la comunidad conyugal una cuenta de la que ambos cónyuges eran cotitulares, pero solo uno de ellos realizaba ingresos en la misma.