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Última revisión
17/03/2026

concursal

280 - Competencia del juez del concurso: criterio territorial, objetivo y en procedimientos conexos

Tiempo de lectura: 13 min

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Vademecum: concursal

Fecha última revisión: 17/03/2026

Resumen:

El artículo 44 del TRLC prevé la competencia objetiva para declarar y tramitar el concurso de acreedores a los jueces de lo mercantil. En cuanto a la competencia territorial el art 45 del TRLC dispone que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales.

Por otra parte, en el supuesto de concurso conexos será competente para la declaración conjunta de concurso el juez del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, en supuestos en que el concurso no se solicite respecto de esta, el de la sociedad de mayor pasivo.



La competencia del juez del concurso se encuentra prevista en los artículos 44 a 49 del TRLC, siendo muchos de ellos modificados por la reforma concursal operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en vigor a partir del 26/09/2022.

A TENER EN CUENTA. Respecto de la jurisdicción del juez o de la jueza del concurso hay que tener presente lo previsto en el apartado 7 del artículo 87 de la LOPJ en cuanto a la competencia de las secciones de lo mercantil de los tribunales de instancia en materia concursal tras la modificación llevada a cabo por la LO 1/2025, de 2 de enero, en vigor en este punto desde el 23 de enero de 2025.

Competencia objetiva del juez del concurso

La reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en el TRLC, introdujo la competencia de los jueces de lo mercantil para declarar y tramitar el concurso incluso en el caso de personas naturales no empresarios (artículo 44 del TRLC) ; y fue acompañada por una modificación de la LOPJ, realizada a través de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, para mejorar el reparto competencial establecido para los juzgados de lo mercantil y las secciones especializadas de las audiencias provinciales y, correlativamente, el de los juzgados de primera instancia y el de las demás secciones de las audiencias provinciales.

A TENER EN CUENTA. En cuanto a la alusión a los juzgados de lo mercantil y a los juzgados de primera instancia que hace el TRLC hay que tener presente, conforme a la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que tras la constitución efectiva de los tribunales de instancia las referencias que las distintas normas de nuestro ordenamiento jurídico mantengan a los juzgados deben entenderse hechas a las secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los tribunales de instancia. 

Por tanto, a la vista de lo anterior y teniendo presente la modificación operada por la LO 1/2025, de 2 de enero, son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores los jueces y juezas de las secciones de lo mercantil de los tribunales de instancia.

Competencia territorial del juez/a del concurso

La competencia territorial para declarar y tramitar el concurso corresponde, conforme al artículo 45 del TRLC, al juez/a en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales:

  • Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. 
  • En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. A estos efectos, el cambio de domicilio inscrito en el registro mercantil operado dentro de los 6 meses anteriores a la solicitud del concurso será ineficaz.
  • Si el domicilio del deudor y el centro de sus intereses principales radicara en territorio español, aunque en lugares diferentes, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez/a en cuyo territorio radique el domicilio.

Con el transcurso de los años, la jurisprudencia ha ido delimitando y matizando los conceptos como «domicilio social» y «centro de los intereses principales»:

  • En primer lugar, se ha declarado, como no podía ser de otra forma, que hay que estar al domicilio real, no ficticio o aparente, de las personas jurídicas, al indicar el auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, rec. 6/2006, de 24 de julio de 2006, ECLI:ES:TSJAND:2006:57A, que «la presunción de que el centro de los intereses principales se halla en el lugar del domicilio social tiene, indudablemente, la naturaleza de presunción iuris tantum, pues las presunciones iuris et de iure, en tanto que ficciones del legislador, son excepcionales. Por ello, aun cuando se mantuviera la discutible tesis de que a los efectos de competencia territorial el domicilio del deudor es el que conste en el Registro Mercantil al tiempo de la solicitud del concurso y no el que fue aprobado por los órganos societarios con más de seis meses de antelación, pero sin constancia registral, el hecho probado del cambio de domicilio real habría de ser considerado como un dato más a los efectos de concluir que el centro de los intereses principales de la solicitante está, inequívocamente, en Málaga, pues de la documentación aportada por dicha solicitante aparece meridianamente claro que el nexo entre dicha mercantil y la ciudad de Córdoba se limita a las consecuencias estrictamente necesarias del hecho de que en el Registro Mercantil conste todavía el domicilio social originario».

En apoyo del carácter iuris tantum de la presunción contenida en el artículo 45 del TRLC se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Badajoz n.º 155/2023, de 3 de noviembre, ECLI:ES:APBA:2023:312A, conforme al cual «(...) si bien se admite que la presunción del art. 45.2 TRLC según la cual, el centro de intereses principales de una persona jurídica es su domicilio social, debe entenderse iuris tantum, por lo que cabe prueba en contrario». Lo mismo se recoge en el AAP de Valladolid n.º 134/2025, de 10 de junio, ECLI:ES:APVA:2025:730A.

    • Respecto a las personas naturales empresarios, el auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, rec. 149/2008, de 16 de junio, ECLI:ES:JMA:2008:17A, señala que «al no poder entrar en juego la presunción de que este centro de intereses principales se ubica en el lugar del domicilio social, que solamente es aplicable para las personas jurídicas, la doctrina científica considera que en el caso de las personas naturales si se dedican a actividades empresariales o profesionales, el centro de los intereses principales se ubica donde se localice el centro empresarial o profesional; si no lleva a cabo tales actividades, será su residencia habitual, pues desde aquí habrá que entender que gestiona su patrimonio».
    • Otra matización interesante es la referida al concepto centro de intereses principales que, realiza el auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 6/2017, de 1 de marzo, ECLI:ES:TSJAND:2017:314A, cuando dice «(...) el concepto de centro de "intereses principales" no debe confundirse con el lugar donde (coyunturalmente o no) se lleva a cabo la "actividad principal", ni siquiera con el lugar donde se tuvieren establecimientos abiertos al público. No es el criterio del artículo 50.3 LEC el que debe orientarnos para establecer la competencia territorial en materia de concurso. Lo decisivo no es la actividad desplegada en desarrollo del objeto social, sino el centro administrativo "real" de la entidad (...)».  

    Asimismo, añade que «se trata, pues, de la conexión administrativa con un territorio, y no la simple conexión patrimonial, lo cual parece especialmente adaptado como criterio para la competencia en materia concursal, pues no se trata propiamente de litigios sobre los bienes materiales, sino sobre el conjunto patrimonial de la empresa. Si lo que se busca es la "proximidad", ésta ha de referirse al lugar donde se viene desarrollando principalmente la gestión y el control de ese conjunto patrimonial (activo y pasivo), y no al lugar donde se encuentran los bienes materiales de mayor importancia dentro de su activo (...)».

    En definitiva, respecto del artículo 45 del TRLC no es que se presuma que las entidades mercantiles desarrollan su actividad principal donde tienen su domicilio social, sino que es en el lugar del domicilio donde se lleva a cabo la dirección de la actividad societaria en su conjunto, sin perjuicio de la ubicación territorial de sus bienes principales o de su actividad de producción o comercialización. Lo que, en definitiva, se presume es que el domicilio social es la «sede real» de la empresa, y no un domicilio ficticio, que se fija por razones de conveniencia.

    En la misma línea, cabe traer a colación el auto del Tribunal Supremo, rec. 189/2008, de 14 de abril de 2009, ECLI:ES:TS:2009:4432A y el auto, rec. 93/2009, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:2009:10698A, que identifica el «centro de sus intereses principales» con el «centro principal de administración de sus intereses». Además, el auto del Tribunal Supremo, rec. 203/2008, de 20 de febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:2346A, precisa que por tal ha de entenderse el «lugar donde las empresas aparecen en el mercado adoptando sus decisiones y centralizando la gestión de sus negocios».

    JURISPRUDENCIA

    ATS, rec. 121/2023, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:12888A

    «(...) el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz, por cuanto la competencia territorial para la declaración de concurso la establece el artículo art. 45 TRLC. Este precepto, entre otros extremos, como había hecho el art. 10.1 LC, establece que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales, y por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. En el presente conflicto, no cabe entender destruida dicha presunción toda vez que no consta elemento probatorio alguno que permita entender que el centro de sus intereses se halla ubicado en Madrid».

    ATS, rec. 81/2022, de 10 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:7294A

    «Si bien se admite que la presunción del art. 45.2 TRLC según la cual, el centro de intereses principales de una persona jurídica es su domicilio social, debe entenderse iuris tantum, por lo que cabe prueba en contrario, la misma no ha quedado desvirtuada en el supuesto analizado, a la vista de los argumentos expuestos en el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva. 

    En consecuencia, al no haberse acreditado que el centro principal de administración de intereses de la mercantil solicitante del concurso no coincide con el domicilio social inscrito en el Registro Mercantil de Valencia, donde aquella realiza de modo habitual y reconocible por terceros la administración de dichos intereses, hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia».

    ATS, rec. 282/2020, de 16 de febrero de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1394A

    «El Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid dio traslado de su posible falta de competencia mediante providencia de 10 de septiembre de 2020 según la cual, por las características del único activo de la compañía, su centro principal de intereses no podía radicar en Madrid. Sin embargo, lo que determina la atribución de competencia no es el desarrollo de la actividad fijada como objeto social, sino cuál sea el centro administrativo de la entidad ( ATS de 14 de abril de 2009, conflicto 189/2008, y de 14 de julio de 2009, conflicto 157/2009) o, como señala el ATS de 20 de febrero de 2009, el "lugar donde las empresas aparecen en el mercado adoptando sus decisiones y centralizando la gestión de sus negocios". 

    Se considera acreditado que el centro principal de administración de intereses de la mercantil solicitante del concurso no coincide con el domicilio social inscrito en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, sino que este radica en Madrid, donde aquella realiza de modo habitual y reconocible por terceros la administración de dichos intereses».

    ATS, rec. 108/2020, de 21 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:6295A

    «(...) el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, por cuanto la competencia territorial para la declaración de concurso la establece el artículo art. 10.1 de la Ley Concursal. Este precepto, entre otros extremos, establece que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales, y por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. 

    En el presente conflicto, dado que se trata de un concurso voluntario no cabe aplicar el domicilio del deudor como fuero electivo al del centro de intereses, ni el hecho de alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pago en el actual domicilio del solicitante del concurso puede condicionar la competencia, resultando acreditado por el propio reconocimiento del solicitante que el centro de sus intereses se halla ubicado en Gandía, perteneciente al partido judicial de Valencia».

    Competencia del juez/a del concurso en caso de procedimientos conexos

    A estos efectos tenemos que distinguir dos supuestos:

    • Supuestos de declaración conjunta de concursos:
      • El/La juez/a competente para la declaración conjunta de concurso será el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo.
      • Si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, en supuestos en que el concurso no se solicite respecto de esta, el de la sociedad de mayor pasivo.
      • Si ya hubiera sido declarado el concurso de la sociedad dominante, será juez competente para la declaración del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo aquel que esté conociendo del concurso de aquella.
    • Supuestos de acumulación de concursos ya declarados. Será competente para decidir sobre la acumulación de los concursos conexos, si estos hubiesen sido declarados por diferentes tribunales, y para su posterior tramitación conjunta, el juez/a que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando esta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo.

      Competencia del juez/a del concurso por razón de radicar en España un establecimiento

      Con la finalidad de agotar prácticamente todos los supuestos posibles, en el hipotético caso en el que el centro de los intereses principales del deudor, individual o persona jurídica, no se hallare en territorio español, pero en el mismo tuviera ubicado un establecimiento, será territorialmente competente para declarar y tramitar el concurso la sección de lo mercantil del tribunal de instancia en cuya jurisdicción se encuentre dicho establecimiento, y de tener varios, ante la jurisdicción de cualquiera de ellos, a elección del solicitante.

      La definición legal de establecimiento, a estos efectos, consiste en entenderse por tal todo aquel lugar de operaciones en el que se ejerza por el deudor una actividad económica con medios humanos y bienes de forma no transitoria, debiendo ser, por el contrario, permanente.

      En el ámbito internacional, este tipo de concursos tiene la consideración de «concurso territorial», resultando de vital importancia en este contexto la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 49 del TRLC respecto al alcance o efectos de este tipo de concursos, en la medida en que este se limitará exclusivamente a los bienes y derechos del deudor, afectos o no a la actividad de ese establecimiento, que estén situados en territorio español. 

      En el caso de que sobre los bienes y derechos situados en el extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas sobre reconocimiento de procedimientos extranjeros y coordinación de procedimientos paralelos previstas en el libro cuarto del TRLC.