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Última revisión
17/03/2026

concursal

470 - ¿Qué efectos tiene sobre las acciones y procedimientos declarativos en los que sea parte el concursado la declaración del concurso de acreedores?

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Tiempo de lectura: 24 min

Vademecum: concursal

Fecha última revisión: 17/03/2026

Resumen:

Los arts. 136 a 141 del TRLC establecen los efectos que la declaración de concurso de acreedores genera en los procesos judiciales en los que el concursado sea parte:

  • Efectos sobre las acciones y los procedimientos declarativo:
    • Nuevos procedimientos.
    • Procedimientos en tramitación:
      • Acumulación de juicios declarativos en tramitación.
      • Suspensión de la tramitación de juicios declarativos.
      • Pactos de mediación, convenios y procedimientos arbitrales.
    • Procedimientos concluidos:
      • Sentencias y laudos firmes.
  • Efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos en general:
    • Nuevos procedimientos ejecutivos:
      • Prohibición de inicio de ejecuciones y apremios.
    • Procedimientos ejecutivos en tramitación:
      • Suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución.


Una de las características más interesantes del concurso de acreedores es su vis atractiva que, en términos generales, implica una extensión de la competencia del juez del concurso para conocer de cuestiones accesorias y conexas al mismo. 

A continuación, estudiaremos con detalle cuáles son los efectos concretos de la declaración del concurso sobre los procesos en los que el concursado sea parte. En particular, sobre las acciones y los procedimientos, tanto declarativos como ejecutivos. 

Efectos sobre las acciones y los procedimientos declarativos

Los efectos sobre las acciones y los procedimientos declarativos se regulan en los artículos 136 a 141 del TRLC, y su análisis exige distinguir varios supuestos en función del estado en que se encuentren en el momento de la declaración del concurso:

  • Nuevos procedimientos.
  • Procedimientos en tramitación.
  • Procedimientos concluidos.

a) Nuevos procedimientos

El TRLC consolida la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 264/2017, de 3 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:1654, estableciendo con claridad el ámbito temporal en el que se han de aplicar las reglas de competencia para los nuevos juicios declarativos, que serán aquellos que surjan desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado el convenio o el aprobado se hubiese incumplido, hasta la conclusión del procedimiento.

En este período no se admitirán a trámite:

  • Las demandas presentadas ante los jueces o juezas del orden civil y social en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último.
  • Las demandas que se presenten ante los jueces o juezas de las secciones mercantiles de los tribunales de instancia en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución.
  • Las demandas presentadas ante los jueces o juezas de las secciones civiles de los tribunales de instancia en las que se ejercite contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.

A TENER EN CUENTA. Por la reforma llevada a cabo por la LO 1/2025, de 2 de enero, las referencias anteriores hechas a los jueces y juezas deben ponerse en relación con la transformación de los juzgados unipersonales en las correspondientes secciones de los tribunales de instancia que culminó el 31 de diciembre de 2025 como se desprende de la D.T. 1.ª de la citada norma. 

En el caso de que las demandas anteriores se hubiesen admitido a trámite, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones practicadas.

Por otra parte, si, dentro de este período, se han interpuesto ante los jueces o juezas de lo social, contencioso-administrativo o penal acciones que pudieran tener trascendencia para la masa activa, se emplazará a la administración concursal y, si se personase, se la tendrá como parte en defensa del interés del concurso.

CUESTIONES

1. En el orden social o laboral, ¿en qué materias tiene competencia exclusiva y excluyente el juez/a del concurso?

Su jurisdicción es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en el TRLC, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección (artículo 53 del TRLC) .

2. ¿Y en el orden civil?

La jurisdicción del juez/a del concurso será exclusiva y excluyente en las materias que especifica el artículo 52 del TRLC. De entre todas ellas, cabría destacar en este punto las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores; así como la disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado persona natural.

JURISPRUDENCIA

Auto del Tribunal Supremo, rec. 473/2025, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:10807A

«El juzgado de Granada resolvió la declinatoria formulada por la mercantil demandada (Dentix) por falta de competencia objetiva (al haber sido declarada dicha entidad en concurso de acreedores por auto de 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid) declarando su falta de competencia territorial y acordando la remisión de las actuaciones al juez del concurso.

El juez del concurso dictó auto no aceptando la inhibición, por entender que el juzgado remitente debió de archivar las actuaciones.

SEGUNDO.-Como reiteran, entre los más recientes, los autos de 3 de diciembre de 2024, conflicto 515/2024, 28 de mayo de 2024, conflicto 89/2024 y 3 de junio de 2025, conflicto 196/2025 (…).

(…)

ii) Esta Sala ha determinado en un supuesto en el que se admitió la demanda con fecha posterior a la declaración del concurso que el juzgado:

«[...] no debió haber admitido a trámite la demanda, ya que carecía de competencia objetiva, sino que por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LC, debía de abstenerse de conocer, acordando el archivo de lo actuado y advertir a la parte actora de que debía presentar la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso. Al no hacerlo así, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado [...] son nulas y por tanto no podía declararse incompetente territorialmente quien carecía de competencia objetiva ab initio» (auto de 16 de julio de 2019, conflicto 157/2019).

Y, en auto de 13 de febrero de 2024, conflicto n.º 335/2023, que:

«En este caso, el Juzgado de Primera Instancia [...] no dictó su primer auto resolviendo la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial de forma correcta; debió abordar, en primer lugar, su falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, solo si hubiera apreciado que es competente objetivamente, su falta de competencia territorial. Porque si considerara que carecía de competencia objetiva, debe proceder como prevé el art. 65.3 LEC: (…).

TERCERO.-En este caso concurren las mismas circunstancias, porque el juzgado de Granada, que no debió admitir a trámite la demanda, tras promoverse la declinatoria por falta de competencia objetiva de dicho juzgado, en lugar de resolver conforme al art. 65.3 LEC, resolvió apreciar indebidamente su falta de competencia territorial y declarar competente territorialmente al concreto juzgado de lo mercantil de Madrid que lo era objetivamente como juez del concurso.

En consecuencia, conforme a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, procede devolver las actuaciones al Juzgado de Primera instancia n.º 18 de Granada para que, de conformidad con lo expuesto, esté a lo determinado en los citados arts. 136.1 y 2 TRLC y 65.3 LEC».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria n.º 23/2025, de 20 de febrero, ECLI:ES:APS:2025:238A

«Fundamenta el demandado la apelación en el hecho de que, siendo consumidor, deban aplicarse los fueros de competencia objetiva establecidos en los arts. 50 y 51 LEC, produciéndose una situación de desigualdad de derechos en el caso de que se declare que el procedimiento debe seguirse en el juzgado en que se está tramito el concurso.

La falta de competencia objetiva alegada por la administración concursal de la demandada tiene su origen en que, declarado el concurso, el juez que esté conociendo de esta tiene competencia exclusiva y excluyente, entre otras materias, en el conocimiento de "las acciones civiles civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado..." ( art. 521.1ª TRLC) , (…).

Así pues, es intrascendente en el caso que el actor sea consumidor, siendo lo relevante que, interpuesta la demanda sobre reclamación de cantidad - es evidente la trascendencia su trascendencia patrimonial - después de declararse el concurso, el conocimiento de la misma corresponde en exclusiva, y por imperativo legal, al juez del concurso, existiendo por tanto la falta de competencia objetiva, siendo procedente el archivo, con posibilidad de la parte actora de presentar nueva demanda ante el juzgado declarado competente».

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 297/2025, de 25 de septiembre, ECLI:ES:APB:2025:9809A

«De este modo mientras que acreditada una petición de monitorio posterior a la declaración del concurso el artículo 52 del Texto refundido, como ya hemos dicho, excluiría la jurisdicción del juzgado civil ordinario debiendo la parte solicitante hacer uso de su derecho y comunicar la existencia del crédito ante el Juez del concurso.

Si la petición es previa a la declaración del concurso y también anterior al requerimiento de pago en el procedimiento monitorio éste no podría ser inicialmente atendido al margen del convenio o de la liquidación.

Si la declaración de concurso, en cambio, resulta posterior al despacho de ejecución al no haberse opuesto el deudor, corresponde su naturaleza a la de un procedimiento ejecutivo, que deberá suspenderse, conforme a lo establecido en el 4 del Texto Refundido poniéndolo en conocimiento del juez del concurso.

Y, el último supuesto, si la declaración de concurso se produce cuando ya se ha presentado la oposición al requerimiento por parte del deudor, el procedimiento declarativo ya iniciado debe seguirse hasta el trámite de sentencia firme, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del TRLC».

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 287/2025, de 21 de mayo, ECLI:ES:APA:2025:1285

«(…) si no hay declaración concursal del demandado será competente el juez de instancia que corresponda conocer cuando se inicie mediante demanda registrada con fecha anterior a la declaración de concurso de D. Gaspar , lo que es justamente el caso que ahora nos ocupa siendo, por el contrario, de la competencia del Juzgado de lo mercantil aquellos procedimientos cuya demanda fuese presentada con posterioridad a la declaración del concurso».

b) Procedimientos en tramitación

Los juicios declarativos que se encuentren en tramitación a la fecha de la declaración de concurso, en los que el concursado sea parte, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos que se acumulen al concurso o aquellos cuya tramitación quede suspendida por disposición del TRLC.

A título de ejemplo puede citarse el AAP de Barcelona n.º 297/2025, de 25 de septiembre, ECLI:ES:APB:2025:9809A, en el que se refleja la aplicación del artículo 137 del TRLC acordándose la continuación hasta la sentencia firme del procedimiento declarativo ya iniciado cuando la declaración de concurso se produce después de que se haya presentado la oposición al requerimiento por parte del deudor.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila n.º 11/2026, de 13 de enero, ECLI:ES:APAV:2026:22

«(...) la solicitud de concurso voluntario es muy posterior a la presentación de la petición de monitorio y a su registro judicial y admisión a trámite, con lo que no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 421 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sino lo expresamente previsto en el artículo 137 de Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, en cuanto ley especial (lex specialis derogat legi generali). 

(...) 

Por tanto, como acertadamente indica la Juzgadora a quo, en el momento de presentarse la solicitud de declaración de concurso voluntario de persona física ya se encontraba en tramitación el proceso Monitorio 413/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, por lo que es procedente la continuación de éste, por los trámites del Juicio Verbal 413/2024, dada la oposición formulada, sustanciándose por sus trámites legales hasta finalizar por Sentencia firme, y, en consecuencia, no habiendo incurrido la Juzgadora a quo en ningún error en la valoración y apreciación de la prueba en relación con la litispendencia e incidencia del procedimiento concursal invocado, el motivo de apelación debe ser íntegramente desestimado».

Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria n.º 376/2025, de 25 de septiembre, ECLI:ES:APSO:2025:453

«La anterior interpretación concuerda con lo dispuesto, en sede de concurso, en el art.137 TRLC. Ello, por cuanto no resulta lógico entender que no es posible la continuación de los juicios declarativos en los que es parte el deudor de un plan de restructuración, que, como en el supuesto que nos ocupa, se encuentren en tramitación en la fecha de homologación del plan, cuando dicha posibilidad está expresamente establecida respecto de procesos declarativos en relación con deudas afectadas por un proceso necesariamente universal como es el que deriva de la declaración del concurso. Todo esto, sin perjuicio de los efectos que deba desplegar el Auto de homologación del plan de restructuración respecto de la ejecución de la sentencia. 

No existe, por tanto, motivo para afirmar, como pretende la recurrente, que la aprobación del plan de reestructuración supone la existencia de una carencia sobrevenida de un proceso cuyo objeto consiste en determinar la existencia y cuantía de la deuda. Y por consiguiente, nada tiene que objetar la Sala a la decisión de la Magistrada de instancia de estimar íntegramente la demanda».

Así:

  • Se acumularán de oficio al concurso, siempre que estén en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista, los juicios en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo del administrador persona jurídica, contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada. En estos casos (artículo 138 del TRLC) :
    • Los juicios seguirán su tramitación ante el juez del concurso conforme al procedimiento por el que vinieran sustanciándose. 
    • Contra la sentencia que se dicte se podrán interponer los recursos que procedieran como si no hubiera existido acumulación.
  • Quedarán en suspenso, desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento, los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso (artículo 139 del TRLC) :
    • En los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución. Respecto de este supuesto señala la SAP de Valencia n.º 282/2024, de 23 de diciembre, ECLI:ES:APV:2024:2703, que «El artículo 139.1 del TRLC únicamente suspende el ejercicio de la acción de responsabilidad por no promover la disolución o por deudas durante el procedimiento concursal, pero no suspende sine die la exigencia de responsabilidad por este motivo: "Desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de esa declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución". Este, y no el que le da el recurso de apelación, es el sentido que debe darse al artículo 132 del TRLC aludido por la parte apelante, que además se refiere a una acción de responsabilidad distinta a que se refiere el artículo 139.1 del TRLC (acción de responsabilidad de la sociedad contra sus administradores, liquidadores o auditores)».
    • En los que se hubiera ejercitado contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.

En este sentido resulta interesante el AAP de Toledo n.º 156/2025, de 9 de julio, ECLI:ES:APTO:2025:222A, en el que entran en juego los preceptos anteriores, y el cual señala:

«En el caso que nos ocupa resulta claro que el juicio verbal se encontraba en tramitación a la fecha de la declaración del concurso de la persona física demandada, por lo que no siendo de los juicios que por disposición de la ley concursal deban acumularse al concurso ni tampoco suspenderse, de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 138 y 139 del TRLC, debe seguir su tramitación legalmente establecida hasta la firmeza de la sentencia, siendo de plena aplicación lo dispuesto por el Artículo 141 del TRLC, a cuyo tenor: "Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de este, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda. 

Indica el apelado en su escrito que aparece reflejado el juicio verbal número 1176/2023 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Talavera de la Reina en el Auto de declaración del concurso de fecha 4/11/2024, y en efecto así es pero únicamente lo hace a efectos de comunicar la declaración del concurso de dicha persona física al Juzgado de Primera Instancia número dos de Talavera de la Reina en el Juicio Verbal número 1176/2023, sin que ello tenga repercusión legal alguna en su tramitación conforme a lo dispuesto por el Artículo 137 del TRLC, cuya finalidad no es otra que garantizar la seguridad jurídica establecida por el Artículo 9.3 de la CE.  

Todo lo expuesto lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto y a revocar la resolución recurrida, acordando la continuación del procedimiento por sus trámites procesales legales correspondientes (...)».

Por su parte, y en cuanto a los procedimientos de mediación y arbitrales que estén en tramitación a la fecha de declaración del concurso, el artículo 140 del TRLC determina lo siguiente:
  • Continuarán hasta la terminación de la mediación o hasta la firmeza del laudo arbitral.
  • La representación y defensa del concursado en ellos se regirá por lo establecido para los juicios declarativos en el capítulo I del título III del libro primero del TRLC.

A TENER EN CUENTA. A estos efectos, ha de entenderse iniciado el procedimiento arbitral en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje, salvo que las partes hayan convenido otra cosa (artículo 27 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje).

CUESTIÓN

¿Cómo afectará la declaración de concurso a los pactos de mediación y a los convenios arbitrales suscritos por el deudor?

La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de dichos pactos de mediación o convenios arbitrales. Sin embargo, el juez del concurso, de oficio o a solicitud del concursado (en caso de intervención) o de la administración concursal (en caso de suspensión), podrá acordar, antes de que comience la mediación o el procedimiento arbitral, la suspensión de los efectos de dichos pactos o convenios, si entendiera que pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso; aunque quedando a salvo lo establecido en los tratados internacionales.

Además, la administración concursal también podrá impugnar ante el juez del concurso los pactos de mediación y los convenios y procedimientos arbitrales en caso de fraude.

c) Procedimientos concluidos

Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez/a del concurso, que tendrá la potestad, un tanto abstracta, de darles «el tratamiento concursal que corresponda» (artículo 141 del TRLC) . Es decir, podrá considerar los derechos derivados de dichas sentencias y laudos firmes como incluidos o excluidos dentro del procedimiento concursal, pero sin olvidar que el TRLC veda la ejecución judicial de sentencias y laudos.

De esta forma, parece que el legislador pretende ofrecer al litigante que ha obtenido una sentencia a su favor frente al concursado la posibilidad de que su derecho sea incluido dentro del procedimiento concursal, como contraprestación a la imposibilidad de ejecutar su derecho de manera ordinaria. 

Sin embargo, esta facultad del juez no excluye la posibilidad de que la administración concursal pueda impugnar ante el juez del concurso los pactos de mediación y los convenios y procedimientos arbitrales, tal y como prevé el inciso cuarto del artículo 140 del TRLC.  En este sentido, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, prevé en sus artículos 40 y siguientes un recurso de anulación del laudo arbitral, que puede interponerse por una de las partes, cuando alegue y pruebe:

  • Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
  • Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
  • Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
  • Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes (salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de la Ley de Arbitraje o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a dicha ley).
  • Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
  • Cuando el laudo es contrario al orden público.

Por último, conviene resaltar las resoluciones procesales o laudos por los que se reconozcan créditos en favor de un acreedor concursal, aun no siendo firmes, vinculan a la administración concursal, que debe incluirlos en la lista de acreedores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del TRLC. Además, la circunstancia de que los créditos hayan sido declarados judicialmente no prejuzga el tratamiento concursal que merezcan, puesto que la ley no asigna ningún privilegio a los créditos por el hecho de que hayan sido judicialmente declarados (en este sentido, puede verse la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 299/2016, de 15 de septiembre, ECLI:ES:APC:2016:2177).

Efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos en general

Se encuentran regulados en los artículos 142 a 151 del TRLC.

Como en el supuesto anterior, en este caso también conviene distinguir, con carácter general, entre el régimen de los nuevos procedimientos ejecutivos y el de los que ya estén en tramitación en el momento de declararse el concurso.

a) Nuevos procedimientos ejecutivos

Con la declaración de concurso, se determina legalmente la imposibilidad de inicio de ejecuciones singulares contra los bienes o derechos de la masa activa, ya sean judiciales o extrajudiciales. Tampoco podrán iniciarse vías de apremio contra ellos en materia tributaria o administrativa.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto de la Audiencia Provincial de Girona n.º 119/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:APGI:2025:393A

«Partiendo de lo expuesto, careciendo de la fecha de presentación del concurso a la oficina de reparto, que sería la fecha que nos marcaría el inicio de los efectos del concurso de acreedores al deudor, no podemos, sino que partir de la única fecha disponible en autos, que no es otra que la de declaración del concurso, el 1 de septiembre de 2023, fecha en la que el monitorio está ya admitido (diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2024) y, con ello, resulta inaplicable el art. 136 del TRLC, que hace referencia a la "admisión" de la demanda (petición monitoria) y, en su caso, si aplicable el art. 142 del mismo cuerpo legal, que establece que desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa. 

Es por todo ello que procede, la revocación del auto de fecha 10 de octubre de 2024, por cuanto no se ha acreditado en los autos, por el demandado, la fecha de presentación del concurso de acreedores voluntario del mismo a la oficina de reparto, fecha a partir de la que se producirían los efectos del concurso, una vez admitido el mismo. La resolución hubiera sido distinta, de constar la indicada acreditación y, ser la fecha de presentación del concurso anterior a la fecha de presentación del monitorio, pero con los datos obrantes en autos, no procede otra resolución».

b) Procedimientos ejecutivos en tramitación

Las ejecuciones contra los bienes o derechos de la masa activa que estuviesen en tramitación en el momento de la declaración de concurso quedarán en suspenso desde dicha fecha, previéndose la sanción de nulidad para las actuaciones que se realicen a partir de entonces. Todo ello, sin perjuicio del tratamiento concursal que se otorgue a los créditos que estaban ejecutándose; lo que implica que estos créditos, con respecto a los cuales se impide la posibilidad de ejecución judicial o extrajudicial singular, podrán quedar integrados en el procedimiento concursal a efectos de obtener un futuro cobro con cargo a la masa del concurso. 

Sin embargo, cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo anterior, el juez del concurso podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores, cuando el mantenimiento de los mismos dificulte gravemente la continuación de la actividad del concursado. Esta posibilidad de levantamiento y cancelación de embargos no podrá aplicarse cuando se trate de embargos administrativos.

Como excepciones a dicha suspensión, cuando se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, podrán proseguirse las actuaciones y procedimientos de ejecución de las siguientes clases:

  • Las ejecuciones laborales en las que el embargo de ese bien o derecho fuese anterior a la fecha de declaración del concurso.
  • Los procedimientos administrativos de ejecución en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de declaración del concurso.

El dinero obtenido con la ejecución se destinará al pago del crédito que hubiera dado lugar a la misma y el sobrante se integrará en la masa activa. No obstante, si en tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal se determinase la existencia de créditos concursales con preferencia de cobro, el importe de lo obtenido al que alcance esa preferencia se pondrá a disposición del concurso.

Estas dos excepciones, la primera de carácter administrativo y la segunda de carácter laboral, parecen justificadas por la naturaleza de dichos procedimientos y por los fines que persiguen; sin olvidarse tampoco que el establecimiento de estos privilegios no es gratuito, pues para ello se exige el encontrarse en vía de apremio o con bienes embargados en ejecución laboral previamente a la declaración del concurso, lo que constituye en ambos supuestos una evidencia de la procedencia de la deuda reclamada.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco n.º 782/2017, de 4 de abril, ECLI:ES:TSJPV:2017:1517

Asunto: no suspensión de ejecuciones laborales con embargos anteriores a la declaración de concurso sobre bienes no necesarios para la continuación de la actividad.

«(...) la continuación de la ejecución laboral, al existir previo embargo laboral de bienes del concursado con anterioridad a la declaración del concurso, y no constando que esos bienes (dinero) resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial, debió mantenerse la continuidad de la ejecución laboral en todos sus trámites, con puesta a disposición de la ejecutante laboral de tal tesorería».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 789/2022, de 17 de noviembre, ECLI:ES:TS:2022:4341

Asunto: los apremios o ejecuciones administrativas se suspenden en tanto no se declara por el juez concursal que eran bienes o derechos no necesarios.

«La AEAT, en el curso de un apremio administrativo contra Marhan, acordó dos embargos sobre bienes o derechos de esta entidad, antes de que fuera declarada en concurso de acreedores. El efecto de la declaración de concurso era la inmediata paralización de ese apremio o ejecución administrativa. Era la AEAT quien debía haberse dirigido al juez del concurso para obtener la declaración de que los bienes o derechos embargados no tenían la consideración de necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Mientras no obtuviera esta declaración, no podía operar la excepción al efecto legal de paralización de ejecuciones contra bienes o derechos del concursado. En consecuencia, al apreciar injustificada la continuación de la ejecución separada y que, mientras no se declarara por el juzgado que eran bienes o derechos "no necesarios", resultaba procedente acordar la restitución a la masa del concurso del importe de lo obtenido con la realización de aquellos bienes o derechos».