¿Qué efectos tiene sobre las acciones y procedeimietnos declarativos en los que ...curso de acreedores?
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Última revisión
08/02/2024

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470 - ¿Qué efectos tiene sobre las acciones y procedeimietnos declarativos en los que sea parte el concursado la declaración del concurso de acreedores?

Tiempo de lectura: 12 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 08/02/2024

Resumen:

Los arts. 136 a 141 del TRLC establecen los efectos que la declaración de concurso de acreedores genera en los procesos judiciales en los que el concursado sea parte, incluyendo el trámite de las demandas, los pactos de mediación, los convenios arbitrales y los efectos sobre las sentencias y laudos. Los jueces no admitirán a trámite las demandas en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, además el archivo de las actuaciones que se hubieran practicado, si se admitiera la demanda. Los juicios declarativos en tramitación antes de la declaración del concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal. Los juicios en los que se ejerciten acciones de responsabilidad se acumularán de oficio al concurso. Además, se explica los efectos que la declaración de concurso genera sobre los pactos de mediación y los convenios arbitrales así como sobre las sentencias y laudos.


Una de las características más interesantes del concurso de acreedores es su vis atractiva que, en términos generales, implica una extensión de la competencia del juez del concurso para conocer de cuestiones accesorias y conexas al mismo. 

A continuación, estudiaremos con detalle cuáles son los efectos concretos de la declaración del concurso sobre los procesos en los que el concursado sea parte. En particular, sobre las acciones y los procedimientos, tanto declarativos como ejecutivos. 

Efectos sobre las acciones y los procedimientos declarativos

Los efectos sobre las acciones y los procedimientos declarativos se regulan en los artículos 136 a 141 del TRLC, y su análisis exige distinguir varios supuestos en función del estado en que se encuentren en el momento de la declaración del concurso:

  • Nuevos procedimientos.
  • Procedimientos en tramitación.
  • Procedimientos concluidos.

a) Nuevos procedimientos

El TRLC consolida la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 264/2017, de 3 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:1654, estableciendo con claridad el ámbito temporal en el que se han de aplicar las reglas de competencia para los nuevos juicios declarativos, que serán aquellos que surjan desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado el convenio o el aprobado se hubiese incumplido, hasta la conclusión del procedimiento.

En este período no se admitirán a trámite:

  • Las demandas presentadas ante los jueces del orden civil y social en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último.
  • Las demandas que se presenten ante los jueces de lo mercantil en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución.
  • Las demandas presentadas ante los jueces de primera instancia en las que se ejercite contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.

En el caso de que las demandas anteriores se hubiesen admitido a trámite, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones practicadas.

Por otra parte, si, dentro de este período, se han interpuesto ante los jueces de lo social, contencioso-administrativo o penal acciones que pudieran tener trascendencia para la masa activa, se emplazará a la administración concursal y, si se personase, se la tendrá como parte en defensa del interés del concurso.

CUESTIONES

1. En el orden social o laboral, ¿en qué materias tiene competencia exclusiva y excluyente el juez del concurso?

Su jurisdicción es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en el TRLC, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección (artículo 53 del TRLC).

2. ¿Y en el orden civil?

La jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las materias que especifica el artículo 52 del TRLC. De entre todas ellas, cabría destacar en este punto las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores; así como la disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado persona natural.

b) Procedimientos en tramitación

Los juicios declarativos que se encuentren en tramitación a la fecha de la declaración de concurso, en los que el concursado sea parte, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos que se acumulen al concurso o aquellos cuya tramitación quede suspendida por disposición del TRLC.

Así:

  • Se acumularán de oficio al concurso, siempre que estén en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista, los juicios en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o hecho, contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo del administrador persona jurídica, contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada. En estos casos (artículo 138 del TRLC):
    • Los juicios seguirán su tramitación ante el juez del concurso conforme al procedimiento por el que vinieran sustanciándose. 
    • Contra la sentencia que se dicte se podrán interponer los recursos que procedieran como si no hubiera existido acumulación.
  • Quedarán en suspenso, desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento, los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso (artículo 139 del TRLC):
    • En los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución.
    • En los que se hubiera ejercitado contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.
Por su parte, y en cuanto a los procedimientos de mediación y arbitrales que estén en tramitación a la fecha de declaración del concurso, el artículo 140 del TRLC determina lo siguiente:
  • Continuarán hasta la terminación de la mediación o hasta la firmeza del laudo arbitral.
  • La representación y defensa del concursado en ellos se regirá por lo establecido para los juicios declarativos en el capítulo I del título III del libro primero del TRLC.

A TENER EN CUENTA. A estos efectos, ha de entenderse iniciado el procedimiento arbitral en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje, salvo que las partes hayan convenido otra cosa (artículo 27 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje).

CUESTIÓN

¿Cómo afectará la declaración de concurso a los pactos de mediación y a los convenios arbitrales suscritos por el deudor?

La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de dichos pactos de mediación o convenios arbitrales. Sin embargo, el juez del concurso, de oficio o a solicitud del concursado (en caso de intervención) o de la administración concursal (en caso de suspensión), podrá acordar, antes de que comience la mediación o el procedimiento arbitral, la suspensión de los efectos de dichos pactos o convenios, si entendiera que pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso; aunque quedando a salvo lo establecido en los tratados internacionales.

Además, la administración concursal también podrá impugnar ante el juez del concurso los pactos de mediación y los convenios y procedimientos arbitrales en caso de fraude.

c) Procedimientos concluidos

Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez del concurso, que tendrá la potestad, un tanto abstracta, de darles «el tratamiento concursal que corresponda» (artículo 141 del TRLC). Es decir, podrá considerar los derechos derivados de dichas sentencias y laudos firmes como incluidos o excluidos dentro del procedimiento concursal, pero sin olvidar que el TRLC veda la ejecución judicial de sentencias y laudos.

De esta forma, parece que el legislador pretende ofrecer al litigante que ha obtenido una sentencia a su favor frente al concursado la posibilidad de que su derecho sea incluido dentro del procedimiento concursal, como contraprestación a la imposibilidad de ejecutar su derecho de manera ordinaria. 

Sin embargo, esta facultad del juez no excluye la posibilidad de que la administración concursal pueda impugnar ante el juez del concurso los pactos de mediación y los convenios y procedimientos arbitrales, tal y como prevé el inciso cuarto del artículo 140 del TRLCEn este sentido, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, prevé en sus artículos 40 y siguientes un recurso de anulación del laudo arbitral, que puede interponerse por una de las partes, cuando alegue y pruebe:

  • Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
  • Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
  • Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
  • Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes (salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de la Ley de Arbitraje o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a dicha ley).
  • Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
  • Cuando el laudo es contrario al orden público.

Por último, conviene resaltar las resoluciones procesales o laudos por los que se reconozcan créditos en favor de un acreedor concursal, aun no siendo firmes, vinculan a la administración concursal, que debe incluirlos en la lista de acreedores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del TRLC. Además, la circunstancia de que los créditos hayan sido declarados judicialmente no prejuzga el tratamiento concursal que merezcan, puesto que la ley no asigna ningún privilegio a los créditos por el hecho de que hayan sido judicialmente declarados (en este sentido, puede verse la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 299/2016, de 15 de septiembre, ECLI:ES:APC:2016:2177).

Efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos en general

Se encuentran regulados en los artículos 142 a 151 del TRLC.

Como en el supuesto anterior, en este caso también conviene distinguir, con carácter general, entre el régimen de los nuevos procedimientos ejecutivos y el de los que ya estén en tramitación en el momento de declararse el concurso.

a) Nuevos procedimientos ejecutivos

Con la declaración de concurso, se determina legalmente la imposibilidad de inicio de ejecuciones singulares contra los bienes o derechos de la masa activa, ya sean judiciales o extrajudiciales. Tampoco podrán iniciarse vías de apremio contra ellos en materia tributaria o administrativa.

b) Procedimientos ejecutivos en tramitación

Las ejecuciones contra los bienes o derechos de la masa activa que estuviesen en tramitación en el momento de la declaración de concurso quedarán en suspenso desde dicha fecha, previéndose la sanción de nulidad para las actuaciones que se realicen a partir de entonces. Todo ello, sin perjuicio del tratamiento concursal que se otorgue a los créditos que estaban ejecutándose; lo que implica que estos créditos, con respecto a los cuales se impide la posibilidad de ejecución judicial o extrajudicial singular, podrán quedar integrados en el procedimiento concursal a efectos de obtener un futuro cobro con cargo a la masa del concurso. 

Sin embargo, cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo anterior, el juez del concurso podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores, cuando el mantenimiento de los mismos dificulte gravemente la continuación de la actividad del concursado. Esta posibilidad de levantamiento y cancelación de embargos no podrá aplicarse cuando se trate de embargos administrativos.

Como excepciones a dicha suspensión, cuando se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, podrán proseguirse las actuaciones y procedimientos de ejecución de las siguientes clases:

  • Las ejecuciones laborales en las que el embargo de ese bien o derecho fuese anterior a la fecha de declaración del concurso.
  • Los procedimientos administrativos de ejecución en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de declaración del concurso.

El dinero obtenido con la ejecución se destinará al pago del crédito que hubiera dado lugar a la misma y el sobrante se integrará en la masa activa. No obstante, si en tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal se determinase la existencia de créditos concursales con preferencia de cobro, el importe de lo obtenido al que alcance esa preferencia se pondrá a disposición del concurso.

Estas dos excepciones, la primera de carácter administrativo y la segunda de carácter laboral, parecen justificadas por la naturaleza de dichos procedimientos y por los fines que persiguen; sin olvidarse tampoco que el establecimiento de estos privilegios no es gratuito, pues para ello se exige el encontrarse en vía de apremio o con bienes embargados en ejecución laboral previamente a la declaración del concurso, lo que constituye en ambos supuestos una evidencia de la procedencia de la deuda reclamada.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco n.º 782/2017, de 4 de abril, ECLI:ES:TSJPV:2017:1517

Asunto: no suspensión de ejecuciones laborales con embargos anteriores a la declaración de concurso sobre bienes no necesarios para la continuación de la actividad.

«(...) la continuación de la ejecución laboral, al existir previo embargo laboral de bienes del concursado con anterioridad a la declaración del concurso, y no constando que esos bienes (dinero) resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial, debió mantenerse la continuidad de la ejecución laboral en todos sus trámites, con puesta a disposición de la ejecutante laboral de tal tesorería».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 789/2022, de 17 de noviembre, ECLI:ES:TS:2022:4341

Asunto: los apremios o ejecuciones administrativas se suspenden en tanto no se declara por el juez concursal que eran bienes o derechos no necesarios.

«La AEAT, en el curso de un apremio administrativo contra Marhan, acordó dos embargos sobre bienes o derechos de esta entidad, antes de que fuera declarada en concurso de acreedores. El efecto de la declaración de concurso era la inmediata paralización de ese apremio o ejecución administrativa. Era la AEAT quien debía haberse dirigido al juez del concurso para obtener la declaración de que los bienes o derechos embargados no tenían la consideración de necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Mientras no obtuviera esta declaración, no podía operar la excepción al efecto legal de paralización de ejecuciones contra bienes o derechos del concursado. En consecuencia, al apreciar injustificada la continuación de la ejecución separada y que, mientras no se declarara por el juzgado que eran bienes o derechos "no necesarios", resultaba procedente acordar la restitución a la masa del concurso del importe de lo obtenido con la realización de aquellos bienes o derechos».