¿Qué efectos produce la declaración del concurso de acreedores sobre las ejecuci...nes de recuperación?
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¿Qué efectos produce la d...uperación?
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Última revisión
08/02/2024

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480 - ¿Qué efectos produce la declaración del concurso de acreedores sobre las ejecuciones de garantía reales y acciones de recuperación?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 08/02/2024

Resumen:

Los artículos 145 a 151 del TRLC recogen una serie de reglas especiales aplicables a los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados. Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre bienes o derechos de la masa activa. Las actuaciones ya iniciadas quedarán suspendidas, y los titulares de derechos reales deberán acompañar a la demanda el testimonio de la resolución del juez del concurso para poder realizar esta acción. El carácter necesario de cualquier bien o derecho de la masa activa corresponde al juez del concurso, y se podrá iniciar la ejecución un año después de la declaración de concurso, o cuando haya un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución. 


Los artículos 145 a 151 del TRLC recogen una serie de reglas especiales aplicables a los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados.

Desde la declaración de concurso, la posibilidad de iniciar o continuar un procedimiento de ejecución de garantías reales sobre un bien o derecho de la masa activa dependerá de que los mismos sean o no necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado. Además, las mismas normas que rigen en este ámbito también resultan de aplicación a las llamadas acciones de recuperaciónque comprenden:

  • Las acciones resolutorias de compraventas de bienes inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el registro de la propiedad. 
  • Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de bienes muebles.
  • Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los registros de la propiedad o de bienes muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.

Así, las reglas a aplicar en todos estos supuestos son las siguientes:

  • Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos. Si ya se hubiesen iniciado con anterioridad, quedarán suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta:
    • Esta prohibición de iniciación de ejecuciones alcanza también al período de preconcurso (el artículo 600 del TRLC recoge una prohibición legal de iniciación de ejecuciones sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad del deudor hasta que transcurran tres meses a contar desde la presentación de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración).
    • Esta prohibición no afecta a la ejecución de la garantía real cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien o derecho objeto de esta.
  • Si los derechos reales de garantía recayesen sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad del concursado y sus titulares pretendieran iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre ellos o alzar la suspensión, deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito, podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla:
    • La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal, cualquiera que sea la fase en que se encuentre el concurso de acreedores.
    • No se considerarán necesarias para la continuación de la actividad las acciones o participaciones de sociedades cuyo objeto real exclusivo fuera la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación, salvo que la ejecución de la garantía constituida sobre ellas fuera causa de modificación o de resolución de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación de ese activo.
    • La previa declaración del carácter necesario de un bien o derecho no impedirá que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el carácter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias.

¿En qué momento finaliza la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales?

  • Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.
  • Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.

En estos supuestos, la demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso. Este, de ser procedente su admisión a trámite, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda. Además, una vez iniciadas o reanudadas las actuaciones ejecutivas, no podrán ser suspendidas por razón de las vicisitudes propias del concurso (artículo 148 del TRLC).

¿Qué efectos tiene la apertura de la fase de liquidación sobre la ejecución de garantías reales?

La apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa a aquellos acreedores que:

  • No hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso.
  • O no las hubieran iniciado transcurrido un año desde la declaración de concurso.

Como novedad tras la reforma introducida en el TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el artículo 149.1 del TRLC prevé la posibilidad de que los titulares de dichas garantías recuperen el derecho de ejecución o realización forzosa cuando transcurra un año desde la apertura de la liquidación sin que se haya enajenado el bien o derecho afecto. 

CUESTIÓN

¿Y qué sucederá con las ejecuciones que hubiesen quedado suspendidas por la declaración de concurso cuando se abra la fase de liquidación?

Las ejecuciones que quedasen suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se acumularán al concurso de acreedores como pieza separada y, desde dicha acumulación, la suspensión quedará sin efecto (artículo 149.2 del TRLC).

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 227/2017, de 6 de abril, ECLI:ES:TS:2017:1342, establece lo siguiente:

«(...) resulta muy relevante advertir cuál es la previsión normativa contenida en el art. 57.3 LC [hoy, recoge esta previsión en parte el artículo 149 del TRLC], en caso de apertura de la fase de liquidación:

"Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada".

Esta norma responde a la lógica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación, haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa.

Las únicas excepciones serán las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaración de concurso no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el art. 55 LC [artículos 142 a 144 del TRLC], y las ejecuciones de garantías y las acciones de recuperación asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidación (caso de haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización).

Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas»