¿Qué efectos produce la declaración de concurso de acreedores sobre los contratos administrativos?
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Última revisión
12/04/2023

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570 - ¿Qué efectos produce la declaración de concurso de acreedores sobre los contratos administrativos?

Tiempo de lectura: 2 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 12/04/2023

Resumen:

La declaración de concurso de acreedores produce efectos en los contratos de carácter administrativo y privado celebrados por el concursado con las Administraciones públicas y otras entidades del sector público. Por lo tanto, se prevé en los arts. 190 y 191 del TRLC.  En el primer caso, los efectos se regirán por la legislación específica, y en defecto de la misma, por la ley general. Los contratos de carácter privado sujetos a la TRLC se regirán por lo establecido en la misma.


Por lo que se refiere a los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos con las Administraciones públicas, los artículos 190 y 191 del TRLC distinguen dos supuestos:

  • Los contratos de carácter administrativo.
  • Los contratos de carácter privado.

a) Contratos de carácter administrativo

Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el concursado con Administraciones públicas se regirán por lo previsto en su legislación especial.

Esta previsión del TRLC se basa en la doctrina del imperium de la Administración pública, que determina que cuando la Administración celebra un contrato investida de dicho imperium, esto es, actuando en su condición de autoridad pública y en ejercicio de sus funciones propias, para cumplir de forma directa o indirecta con una finalidad pública, habrá que acudir necesariamente a las leyes especiales que regulan dicha contratación. En la actualidad, se trataría de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), norma que está en vigor desde el 9 de marzo de 2018 y por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (sobre contratos de concesión y sobre contratación pública, respectivamente).

En el artículo 71.1.c) de la LCSP se establece la prohibición para contratar con la Administración pública de aquellas personas:

  • Que hayan solicitado la declaración de concurso voluntario de acreedores.
  • Que hayan sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento.
  • Que se hallen declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio.
  • Que estén sujetas a intervención judicial o hayan sido inhabilitadas conforme al TRLC, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

Asimismo, en el artículo 211.1.b) de la LCSP se considera como causa expresa de resolución contractual la declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento. 

b) Contratos de carácter privado

En el caso de que la contratación realizada por la Administración pública sea de carácter privado, por no efectuarla investida de imperium, se considerará que estamos ante un contrato de carácter privado y, en defecto de legislación específica, se estará a lo previsto en el TRLC en cuanto a los efectos de la declaración de concurso sobre el contrato.