¿Qué efectos produce la declaración de concurso de acreedores sobre los contratos?
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Última revisión
12/04/2023

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500 - ¿Qué efectos produce la declaración de concurso de acreedores sobre los contratos?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Concursal

Fecha última revisión: 12/04/2023

Resumen:

La declaración de concurso afecta a los contratos de manera significativa. Los efectos sobre los contratos se regulan en los arts. del 156 a 159 del TRLC. La declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato, aunque afecta la vigencia de los mismos, especialmente cuando hay obligaciones mutuas pendientes de cumplimiento. La declaración de concurso tampoco afectará al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato y se aplicará la ley que permita pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa de alguna de las partes.


En materia contractual, el TRLC consagra el principio general de vigencia de los contratos, señalando expresamente que la declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato.

Este principio se ve reforzado por la previsión recogida en el artículo 156 del TRLC, que establece que «se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la de extinción del contrato por la declaración de concurso de cualquiera de ellas o por la apertura de la fase de liquidación de la masa activa». Se trata de un precepto que fue modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, (en vigor desde el 26/09/2022) que añadió la referencia a las cláusulas que permitan a la contraparte la facultad de suspender o modificar las obligaciones o efectos del contrato. 

A TENER EN CUENTA. Con todo, la declaración de concurso no afectará al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato en los casos en que así se reconozca expresamente por la ley ni tampoco a la aplicación de las leyes que dispongan o expresamente permitan pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa de alguna de las partes (artículo 159 del TRLC).

En cualquier caso, el artículo 165.1 del TRLC prevé que «aunque no exista causa de resolución, el concursado, en caso de intervención, y, la administración concursal, en caso de suspensión, podrán solicitar la resolución de cualquier contrato con obligaciones recíprocas si lo estimaran necesario o conveniente para el interés del concurso».

Se establece, por tanto, una previsión específica para los contratos con obligaciones recíprocas, también conocidos como bilaterales o sinalagmáticos, que son aquellos en los que cada una de las partes es simultáneamente acreedor y deudor, en los que la causa de la obligación de un contratante tiene por objeto la obligación del otro (el ejemplo más paradigmático sería la compraventa). Pues bien, en ellos, los efectos de la declaración del concurso variarán en función de que estén o no pendientes de cumplimiento las obligaciones de uno o de ambos contratantes:

a) Supuesto de cumplimiento íntegro por una de las partes (artículo 157 del TRLC)

Cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra todavía estuviese pendiente del cumplimiento de las suyas en todo o en parte, el crédito (si quien está pendiente de cumplir con sus obligaciones es el tercero) o la deuda (si es el concursado quién tiene pendiente su cumplimiento) que correspondan al concursado se incluirán, según proceda, en la masa activa o pasiva del concurso

b) Supuesto en el que están pendientes de cumplimiento las obligaciones recíprocas de ambas partes (artículo 158 del TRLC)

En aquellos casos en los que están pendientes de cumplimiento las obligaciones de ambas partes, es decir, cuando estas todavía no han devenido exigibles, la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de dichos contratos con obligaciones recíprocas. Ambas partes deberán ejecutar las prestaciones comprometidas, siendo con cargo a la masa aquellas a que esté obligado el concursado. Aunque, ello, sin perjuicio de lo ya apuntado acerca de la posibilidad de que solicite la resolución del contrato cuando el interés del concurso así lo exija.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 372/2018, de 20 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2384

Asunto: naturaleza no bilateral del contrato de swap.

«(...) el swap no es un contrato que produzca obligaciones recíprocas entre las partes sino obligaciones para una sola de las partes en cada una de las liquidaciones previstas, sin perjuicio de que el riesgo sea bilateral y por la aleatoriedad propia de este contrato puede que la parte para la que surgen obligaciones no sea la misma en todas las liquidaciones.

Por tal razón, es doctrina jurisprudencial que "los créditos derivados de contratos de permuta financiera en que el deudor se encuentre en concurso son créditos concursales y no contra la masa, con independencia de que se hayan devengado antes o después de la declaración de concurso"». 

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 760/2012, de 18 de diciembre, ECLI:ES:TS:2012:8997

Asunto: efectos de la declaración de concurso sobre un contrato con obligaciones recíprocas cuando está pendiente de cumplimiento la obligación de uno de los contratantes.

«La pretensión de inclusión de un crédito concursal derivado de un contrato bilateral con reciprocidad de prestaciones presupone que esté pendiente de cumplimiento por una sola de las partes, en concreto por el concursado. Lo cual puede ser compatible o bien con un incumplimiento de la prestación que ya no sea susceptible de cumplimiento, esto es, que sea resolutorio, lo que equivale a una inexistencia del crédito reclamado; o bien con un cumplimiento defectuoso que, resuelta la relación contractual, justifique la reducción del precio estipulado».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 651/2021, de 29 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3519

Asunto: efectos de la declaración de concurso sobre un contrato de compraventa de un solar pendiente de cumplimiento por ambas partes.

«(...) El contrato concertado entre las partes era de compraventa de una parcela, un contrato de tracto único. Al tiempo de la declaración de concurso de Moncada, la vendedora, este contrato con obligaciones recíprocas estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes, pues la vendedora tenía que entregar la finca en las condiciones pactadas y la compradora debía acabar de pagar la mitad del precio convenido. En consecuencia, en aplicación del art. 61.2 LC [artículos 158 y 165 del TRLC], las obligaciones de la concursada para con la compradora tenían la condición de créditos contra la masa, esto es, obligaciones exigibles con cargo a la masa y no sujetas para su satisfacción a la solución concursal por la que se optara (convenio o liquidación).

Como explicita el propio art. 61 LC, la declaración de concurso de la vendedora no determina la resolución del contrato de compraventa. Al margen de que fuera difícil el cumplimiento por parte de la vendedora de entregar la finca libre de cargas, al tiempo de la declaración de concurso el contrato no había sido resuelto y podía ser objeto de cumplimiento. Por lo que, ante el incumplimiento de la vendedora, la compradora podía instar el cumplimiento con cargo a la masa».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 500/2016, de 19 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3630

Asunto: efectos del concurso sobre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

«Conforme a lo prescrito en el art. 61.2 LC [artículos 158 y 165 del TRLC], al tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por una y otra parte, la obligación de entrega de la parcela debía realizarse con cargo a la masa. 

Escapa al ámbito de este recurso de casación juzgar si el contrato de compraventa fue correctamente resuelto o no. Lo que no cabe duda es que el incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso.

En la sentencia 505/2013, de 24 de julio, llegamos a esta conclusión en un supuesto muy similar, en que el plazo de cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda se había cumplido varios meses antes de la declaración de concurso y el cumplimiento se realizó después de la declaración de concurso. En ese caso razonamos:

"Es claro que, al tiempo de la declaración de concurso, se había cumplido el término convenido por las partes para el cumplimiento de la prestación de la promotora vendedora, habían transcurrido nueve meses desde entonces sin que se hubiera entregado la vivienda. El incumplimiento es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento. La prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, no obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC. El incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después"».