Caso en el que analizamos la responsabilidad civil derivada de una actuación del... parte de un abogado
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Caso en el que analizamos...un abogado

Última revisión
20/04/2023

abogacia

Caso en el que analizamos la responsabilidad civil derivada de una actuación delictiva por parte de un abogado

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Vademecum: Abogacía

Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

En este supuesto práctico se discute sobre la responsabilidad civil derivada de una actuación delictiva por parte de un abogado, el delito en cuestión es el de deslealtad profesional previsto en el artículo 467.2 del Código Penal. La SAP de Cádiz n.º 22/2015, de 27 de enero de 2015 establece una serie de premisas concernientes a la jurisprudencia muy consolidada sobre el tema, considerando que se trata de un delito de resultado pues es necesario para que exista una causación de perjuicio al cliente, de forma manifiesta.


PLANTEAMIENTO

Un hombre acude al despacho profesional de una abogada con el fin de conseguir la inscripción registral de la finca de la que era arrendatario agrícola desde que falleció su padre, a través de un expediente de dominio. Le entregó a la abogada la documentación pertinente. Tras investigar y localizar la propiedad, la letrada, de común acuerdo con un tercero, decidió adquirir la finca constituyendo a tal efecto una sociedad e inscribiendo la finca a nombre de la misma en el Registro de la Propiedad. ¿Qué delito estaría cometiendo la abogada en el supuesto planteado?

RESPUESTA

Pues en este caso un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal. En este sentido señala la SAP de Cádiz n.º 22/2015, de 27 de enero de 2015, ECLI: ES:APCA:2015:405, lo siguiente:

«Conviene desde ahora establecer una serie de premisas concernientes a la jurisprudencia, muy consolidada en cualquier caso, en relación con el delito de deslealtad profesional. Estamos ante un delito de resultado pues como indica la STS 307/2013 de 4 de marzo "Será necesario, en consecuencia, para que la conducta de un abogado o procurador sea hoy subsumible en el tipo de causación de perjuicio al cliente, que el agente, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados. Este es, pues, el elemento objetivo del delito: causación, por acción u omisión, de un perjuicio manifiesto a los intereses que han sido encomendados al profesional.

El tipo penal, pues, requiere como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, según se expone en la Sentencia citada anteriormente, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra 'imprudencia grave'".

Y nos sigue indicando la sentencia "Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. De manera que no de otra forma puede explicarse que el legislador de 1995 haya adjetivado al 'perjuicio' del art. 360 del CP/1973 la mención 'perjudique de forma manifiesta' los intereses que le fueren encomendados. Solamente ese plus en la antijuridicidad puede integrar el tipo penal que interpretamos.

En orden al perjuicio, será ordinariamente patrimonial o que pueda tener una traducción en este orden, y así se recoge en la jurisprudencia de esta sala, pero puede ser también ser moral (sentencia de 17 de diciembre de 1997, con cita de las de 4 de julio de 1968, 3 de abril de 1974 y 11 de abril de 1977)"».